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El hecho de que el proceso anterior hay terminado en abandono no justifica el rechazo de una nueva demanda

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Así lo determinó la Corte Suprema (CS) al resolver este caso donde indicó que «la exigencia de pago del saldo del precio de venta no se analizó a través de un pronunciamiento de fondo de la pretensión, porque el proceso anterior fue archivado al declararse su abandono y, en este caso concreto, no es fundamento para emitir un pronunciamiento inhibitorio o de improcedencia de la demanda por falta de interés para obrar de la parte demandante, toda vez que evidentemente tiene la necesidad de un pronunciamiento judicial sobre la controversia jurídica que plantea, más si en fecha anterior no se emitió» (sic). Leer más

Un problema de dos partidas de nacimiento: «no se debe confundir el derecho al nombre con el derecho a la identidad»

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No se debe confundir el derecho al nombre con el derecho a la identidad. Para la Corte Suprema (CS), «el nombre importa a la identidad, pero no es todo el derecho a la identidad. Tan importante como el nombre es el propio acontecer dinámico de la persona que la va haciendo irrepetible y única» (sic). En el caso, por ejemplo, «la demandante solicita la nulidad de la primera partida de nacimiento y el sustento para su pedido es que en su acontecer cotidiano utilizó, en principio en su infancia y luego como adulto, los apellidos de Condemayta Suárez y no Condemayta Zamora. Tal afirmación ha sido acreditada con los actuados correspondientes; así se advierte que pasó la mayor parte de su vida bajo el amparo de su abuela (…) y su tío Sergio (…), que fue su abuela quien lo prohijó, lo cuidó, veló por su salud, por su limpieza, por su educación y lo hizo estudiar con resultados satisfactorios como informan que después haya asistido a la universidad y que haya culminado estos, siéndole imposible que se le expida el título profesional precisamente por discordancia entre el nombre que usualmente usa y su primera partida de nacimiento (…) ¿Qué sucedería entonces de continuar con la primera partida de nacimiento? Leer más

La casación deviene en un particular juicio de legitimidad

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El artículo 400 del Código Procesal Civil recoge la institución del precedente judicial y lo incorpora a sede nacional. «El recurso de casación no está solamente al servicio del ius litigatoris, puesto que la casación deviene en un particular juicio de legitimidad, donde el acento debe ponerse en la existencia de una violación o aplicación incorrecta de la norma jurídica y por tal razón, más que centrarse en la motivación misma de la resolución de origen y el razonamiento que lleva a ella, debe hacerlo en el alcance que se da en dicha resolución a la norma legal que se ha aplicado al supuesto fáctico de origen. En consecuencia, la sentencia de casación debe tratar de la justicia o legalidad de la solución del caso, pero no debe prescindir de su tarea mediata uniformadora de la jurisprudencia, pues sólo así el tribunal de casación podrá cumplir la función que le es propia como órgano supremo de justicia, con lo cual estará favoreciendo la seguridad jurídica (…). Leer más

Qué es el litis consorcio necesario

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La Corte Suprema (CS) recordó una cuestión procesal primera, olvidada precisamente en este caso, la sala de vista debió analizar la figura del litis consorcio necesario, que se presenta cuando las partes deben comparecer conjuntamente porque la relación jurídica debatida es de tal naturaleza que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes. Leer más

Juez no puede interpretar la sustracción de la materia en forma análoga con la institución de la cosa juzgada

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La Corte Suprema (CS) declaró fundado el recurso de casación en este caso, pues «la Sala Superior de manera indebida dispuso la conclusión del proceso por sustracción de la materia, estableciendo que ‘haciendo una interpretación extensiva de dicha institución’, permite establecer dentro de este supuesto la existencia un proceso judicial con sentencia firme, planteado por otra persona, pero con la misma pretensión. El error incurrido por la instancia superior radica en haber interpretado esta institución en forma análoga a la institución de la cosa juzgada, sin considerar que está prohibido por el ordenamiento jurídico, la aplicación analógica de las normas que establecen excepciones o restringen derechos (Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil); en tal sentido, el proceder de la sala superior no solo contraviene la citada prohibición legal sino, además, lesiona el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la parte recurrente, así como el derecho al acceso a la justicia (Artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil)» (sic). Leer más

La pacificidad en una prescripción adquisitiva no implica determinar el cómo se ingresó a poseer el bien, sino el cómo se permaneció en la posesión

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Sobre el requisito de pacificidad en una prescripción adquisitiva, la Corte Suprema (CS) señala que, en este caso, «la parte medular en la que han sustentado sus decisiones las instancias de mérito, no implica, per se, determinar la forma de cómo se ingresó a poseer el bien, sino importa cómo se permaneció en la posesión, de allí que el Segundo Pleno Casatorio Civil en el literal b del fundamento 44 expone que: ‘La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas’ (…). Leer más

El Código Civil no protege al heredero aparente por el hecho de haber logrado acceder al registro

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El proceso no puede caer en abandono si está suspendido por mandato judicial

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La posesión real y efectiva (y no la prueba formal) del predio en litis es lo que exige el ejercicio de la acción del interdicto de recobrar

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La Constitución proscribe las expropiaciones indirectas

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En línea con lo señalado por el Tribunal Constitucional (TC), la Corte Suprema (CS) explica: «si bien la Constitución Política no hace mención a la proscripción de las expropiaciones indirectas, ello no significa que las tolere, pues una interpretación constitucional válida lleva a concluir que toda vez que la Constitución reconoce, respeta y protege el derecho de propiedad de los privados, como parte del modelo de economía social de mercado al que se adscribe, al establecer la exigencia de un adecuado procedimiento expropiatorio que incluya un pago en efectivo de indemnización justipreciada para intervenir sobre la propiedad de privados, las expropiaciones indirectas se encuentran proscritas. Las bases constitucionales que fundamentan la protección contra las expropiaciones regulatorias o indirectas se encuentran en los artículos 2°, inciso 2, 63, 70, 71 y 61 de la Constitución Política del Estado» (sic). Leer más