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La nueva «Hoja de Ruta de Economía Circular de la Industria Manufacturera y Comercio Interno al 2030»

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Midagri suspende por 90 días la importación de productos avícolas de Argentina para prevenir el ingreso al país del virus de influenza aviar

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Separata Especial: la Convención multilateral para implementar medidas relacionadas con tratados tributarios regirá desde octubre 2025

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Sumas o pensiones que abone el empleador al trabajador como incentivo para dar por terminada la relación laboral no tienen carácter compensable

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Sobre la correcta interpretación del artículo 57 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiemplo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo N.° 001-97-TR, modificado por la Ley N.° 27326; la Corte Suprema (CS) consideró necesario realizar una actualización del criterio:
«1. Las sumas o pensiones que perciba el trabajador al momento de la extinción del vínculo laboral o con posterioridad al mismo, para tener carácter compensable deben haber sido otorgadas a título de gracia, en forma pura, simple e incondicional.
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Agotada la posibilidad de ejercer recursos administrativos no convierte per se al acto administrativo en uno susceptible de impugnación vía el proceso contencioso administrativo

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Al igual que en la Casación N.° 366-2016-Lima, la Corte Suprema (CS) vuelve a señalar que «(…) el acto administrativo que ‘causa estado’ es aquel que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, debiendo entenderse que ello ocurre cuando se ha llegado al funcionario superior con competencia para decidir en definitiva sobre el acto impugnado, por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial’. Entonces podemos inferir que para que una resolución cause estado, es necesario que esta emita un fallo con pronunciamiento sobre el fondo, agote la vía administrativa y no sea pasible de ser impugnada en la vía administrativa. En el mismo sentido que la Casación N.° 6733-2013-Lima ‘(…) el solo hecho de haberse agotado la posibilidad de ejercer recursos administrativos contra un acto de administración (…) no lo convierte per se en uno susceptible de impugnación a través del proceso contencioso administrativo, independientemente del contenido mismo. Leer más

Código Civil versus código del consumidor | Cláusula penal que permite resolver el contrato y cobrar el 30 % del total del precio de venta del inmueble es una cláusula abusiva

Indecopi | Protección al consumidor. En su denuncia ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), el consumidor cuestionó que la inmobiliaria aplicase una cláusula abusiva consistente en la retención del 30 % del precio total de venta del inmueble. Luego de revisar el contrato, la sala comprobó que las partes pactaron como cláusula penal que, en el supuesto del atraso en el pago de las cuotas, se generaba el derecho de la inmobiliaria de resolver el contrato y cobrar al denunciante (así como retener) el importe equivalente al 30 % del monto total del precio de venta por concepto de penalidad. Ahora bien, avanza la argumentación de la sala, «cabe tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de adhesión, en tanto, en el presente caso la denunciada no ha demostrado que haya existido alguna negociación entre su representada y la denunciante (por ejemplo, alguna anotación o documento que evidencie que la consumidora proponga alguna condición sobre el precio, plazo de entrega, penalidad, etc.); lo cual permite concluir que nos encontramos ante un contrato pre redactado por la empresa (…). Sobre el análisis de desproporción injustificada entre los beneficios, riesgos y costos asumidos por ambas partes en perjuicio del consumidor, corresponde tener presente que (…) el hecho de que el Código Civil permita a los contratantes pactar cláusulas penales no resulta óbice para que dichas cláusulas contractuales armonicen con los derechos de los consumidores; esto es, que las cláusulas penales no tengan carácter abusivo. (…). Al respecto, cabe tener presente que el inciso b) del artículo 47 del código establece que en los contratos de consumo no pueden incluirse cláusulas o ejercerse prácticas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en los contratos (…)» (sic). Leer más

La SGCA implementó el intercambio electrónico de la Declaración Andina del Valor entre las aduanas de los países miembros

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La mera alegación de una recesión económica no justifica la postergación de la entrega del departamento

Indecopi | Protección al consumidor. Según resuelve la Comisión del Indecopi, en su escrito de denuncia, la señora (…) señaló que la inmobiliaria no cumplió con entregarle el inmueble que separó en preventa con el pago de S/ 40 000.00, ubicado en el proyecto denominado «Residencial Cuzco», debido a su falta de ejecución. La inmobiliaria señaló que por motivos de recesión económica se vio obligada a reprogramar la fecha de entrega de sus proyectos. Así determinados los puntos, la autoridad del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) señala que «la finalidad de pactar contractualmente la fecha exacta de entrega de un bien inmueble es limitar el tiempo que el proveedor tiene para realizar las acciones pertinentes para la construcción, saneamiento y entrega del bien» (sic). En el expediente obra copia de las constancias de depósito del 13 de noviembre y 21 de septiembre de 2023, con sus respectivos comprobantes de pago, de dichos documentos se verifica que la denunciante abonó a favor de la empresa la suma total de S/ 40 000.00 por concepto de separación para la adquisición del inmueble ubicado en el departamento N.° 303 en el Proyecto Residencial Cuzco. Y si bien en el expediente no obra medio probatorio que permita corroborar que la fecha máxima de entrega del inmueble materia de denuncia sería en marzo 2024, lo cierto es que la inmobiliaria, en su escrito de descargos, no desconoció el acuerdo de este plazo; por el contrario, reconoció que su incumplimiento se generó por una presunta recesión económica que reprogramó la fecha de entrega de su proyecto hasta julio 2025. Para la Comisión, «el argumento de (…) respecto a que se vio afectada por la recesión económica, no tiene sustento probatorio alguno; por lo que, de ningún modo califica como un caso fortuito o fuerza mayor, teniendo en cuenta los conocimientos con que encuentra y los riesgos típicos que enfrenta como proveedor al realizar su actividad en el mercado» (sic). (Pres. Juan Ever Pilco Herrera). [Indecopi, R. 041-2025-Indecopi-JUN, 14/02/2025] Leer más

Guía para la descripción de proyectos de inversión en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental

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Aunque el edificio esté destinado solo a estacionamientos, deberá cumplir con todos los requisitos para el uso al que se encuentra adscrito

Vivienda | Opinión Vinculante. En el año 2019, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento (MVCS) respondió una consulta relacionada con la cantidad de escaleras de evacuación y las condiciones de seguridad que se debe considerar para un edifico de estacionamientos, sabiendo que este edificio forma parte de un conjunto residencial (la edificación funciona independientemente de las edificaciones de vivienda). Luego de revisadas las normas del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE), la autoridad precisó que, en caso el edificio destinado exclusivamente al estacionamiento de vehículos se proyecte independientemente de cualquier otro uso; en otros términos, no se encuentre sujeto a otro uso, corresponderá, para su aprobación, aplicar los aspectos generales establecidos en las normas técnicas A.010, A.130 y A.120 del RNE. Y, si no se consideraron las excepciones para el uso de dos escaleras de evacuación y para el caso de la protección contra incendios, corresponderá aplicar los requerimientos establecidos para el centro comercial. En suma, la autoridad concluyó expresamente lo siguiente: «(…) siempre que el edificio esté destinado exclusivamente al estacionamiento de vehículos, independiente de la(s) edificación(es) de uso predominante (vivienda, comercio, oficinas, entre otros), debe cumplir con todos los alcances requisitos y requerimientos para el uso al que se encuentra adscrito, como las consideraciones para la evacuación, número y ancho de escaleras, y sus excepciones, entre otras que correspondan» (sic). (Director general de Políticas y Regulación en Vivienda y Urbanismo Rubén Segura de la Peña) [MVCS, Inf. Téc. Leg. 027-2019-Vivienda-VMVU-DGPRVU-DV-JJLL, 21/05/2025] Leer más