Información en los sistemas informáticos de la municipalidad no determina la calificación de una empresa como constructora

Tribunal Fiscal | Impuesto de Alcabala. Los artículos 22 y 23 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF, establecen que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentran afectas al Impuesto de Alcabala, salvo la parte correspondiente al valor del terreno y que el sujeto pasivo en calidad de contribuyente sea el comprador o adquirente del inmueble. En línea con su criterio establecido en las RTF 04044-7-2011, 03398-7-2014 y 07880-7-2014, el Tribunal Fiscal (TF) recuerda que la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al Impuesto de Alcabala, entendiéndose por venta a todo acto a título oneroso que conlleve la transmisión de propiedad de bienes, independientemente de la denominación que le den las partes.

Como la Ley de Tributación Municipal no contempla una definición de empresa constructora, para verificar si un transferente califica como tal, procede remitirse a la definición que contiene la Ley del Impuesto General a las Ventas. De acuerdo con esta norma, para que un vendedor califique como empresa constructora debe cumplir con alguno de los siguientes supuestos: i) Que se dedique habitualmente a la venta de inmuebles, o que ii) el inmueble haya sido edificado para su enajenación, toda vez que solo en este último supuesto no se exige el requisito de habitualidad en la transferencia de bienes inmuebles.

En el presente caso, la administración tributaria declaró improcedente la solicitud de inafectación del Impuesto de Alcabala alegando que, de la verificación de su sistema informático, el transferente no ha realizado transferencia de propiedad en un periodo de un año; no obstante, para el tribunal, la administración no ha agotado su actividad probatoria toda vez que la información de su sistema no acredita por sí solo que el vendedor no califique como constructor habitual en los términos de las normas expuestas, por lo que considera que la actividad probatoria en este caso fue deficiente. (V. P. Muñoz García) [TF, RTF 00577-7-2024, 19/01/2024]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículos 22 y 23 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo N.° 156-2004-EF.

Entidad o persona comprometida: Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Provincial de Chiclayo

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Decreto Supremo N.° 135-99-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Información relacionada:

+ Estos son los supuestos bajo los que una empresa califica como constructora para el Impuesto de Alcabala. [TF, RTF 02022-12-2020, 24/02/2020]

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