La Suprema descarta que el artículo 3° de la Ley N.° 29090 haya derogado el artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del RNE
/0 Comentarios/en Construcción, Corte Suprema, Derecho, Destacado, Judicial, Jurisprudencia y doctrina /por Unidad Editorial Lex SolucionesCasación | Derecho Inmobiliario. Este recurso de casación lo interpuso la empresa Inmobideas Sociedad Anónima Cerrada, en mérito a la siguiente infracción normativa:
a) Interpretación incorrecta del artículo 3° de la Ley N.° 29090 y del artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE).
Sostiene la empresa que la sala superior ha afectado el deber de congruencia al incorporar un aspecto que nunca formó parte del contradictorio ni de la etapa administrativa cuando sostuvo que el artículo 3° de la Ley N.° 29090 derogó el artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del RNE, sobre habilitación para usos especiales para fines recreacionales. Así, las habilitaciones para usos especiales que agregan valor/calidad de vida a la localidad en la que se ubican no están obligadas de entregar aportes de habilitación urbana a Serpar (Cfr., Ordenanza 836-MML, que regula la obligación de efectuar aportes). Según anota la Corte Suprema (CS), «en el artículo 3° de la Ley N.° 29090 a diferencia de lo afirmado en la sentencia de vista, si se prevé la exoneración de aportes reglamentarios, cuando se trata de proyectos de inversión pública, de asociaciones públicas o privadas o de concesión, para la prestación de servicios públicos o ejecución de infraestructura pública (…). Acorde a ello, la Norma TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, en sus artículos 1° y 3°, también establece dicha exoneración cuando el proceso de habilitación urbana que están destinados a la edificación de locales educativo, religiosos, de salud, institucionales, deportivos, recreacionales y campos feriales. (…). Siendo ello así, realizando una interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones normativas antes citadas, se concluye que no existe contradicción entre el artículo 3° de la Ley N.° 29090, y el artículo 3° de la Norma TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, por el contrario, la exoneración de aportes para las habilitaciones de usos especiales, se debe a que, ello constituye una prestación de carácter público al estar destinadas para edificaciones de locales educativos, religiosos, de salud, institucionales, deportivos, recreacionales y campos feriales. (…). En ese sentido, no se advierte que la habilitación urbana aprobada por la Resolución de Licencia de Habilitación Urbana (…) sea una habilitación para usos especiales, destinada a la realización de prestaciones de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, y el hecho de que se hubieran empleado las iniciales (OU) otros usos, en la mencionada resolución administrativa no significa que se trate de una habilitación para usos especiales. Por el contrario, la solicitud de liquidación de aportes obligatorios presentada por la empresa Telefónica Sociedad Anónima Abierta denota que la habilitación fue solicitada para un proyecto privado destinado a sus trabajadores, razón por la cual no se encontraría en el supuesto de exoneración de aportes obligatorios a Serpar (…)» (sic). (V. P. Cartolín Pastor) [CS. Cas. 30070-2022-Lima, 1/10/2024] Leer más
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