Que no se consigne el nombre del girador en el recuadro respectivo no implica que el beneficiario no resulte plenamente identificable
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En este recurso de casación se planteó la infracción normativa del artículo 1°, numeral 1.1, y numeral 1.2 del artículo 6.4, concordante con el artículo 119, inciso f), artículo 18, numeral 18.1, y artículo 120 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores; porque, según el recurrente, «no se ha consignado el nombre del girador, y solamente se coloca una rúbrica y un documento de identidad; por lo que, al constituir ello un requisito esencial, no puede ejercerse la acción cambiaria (…). En tal sentido, aun cuando las alegaciones vertidas en esta infracción normativa no han sido invocadas oportunamente en su contradicción y a fin de no dejar incontestados sus argumentos se procede a absolverlos. Se advierte en principio, que el artículo 119, inciso f) de la Ley de Títulos Valores, establece que en la letra de cambio debe constar el nombre del girador; sin embargo, en el artículo 120 de la misma ley, se establece como requisitos no esenciales, entre otros, el caso de las letras giradas a nombre del mismo girador, señalando que la persona a quien debe hacerse el pago puede sustituirse por ‘por sí mismo’, u otra equivalente. En ese sentido, del caso de autos se advierte que en el recuadro correspondiente al girador obra el D.N.I N.° (…), y la firma correspondiente; de lo cual resulta identificable la identidad del mismo, siendo dicho D.N.I. correspondiente al mismo beneficiario (…). Leer más
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