Que no se consigne el nombre del girador en el recuadro respectivo no implica que el beneficiario no resulte plenamente identificable

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En este recurso de casación se planteó la infracción normativa del artículo 1°, numeral 1.1, y numeral 1.2 del artículo 6.4, concordante con el artículo 119, inciso f), artículo 18, numeral 18.1, y artículo 120 de la Ley N.° 27287, Ley de Títulos Valores; porque, según el recurrente, «no se ha consignado el nombre del girador, y solamente se coloca una rúbrica y un documento de identidad; por lo que, al constituir ello un requisito esencial, no puede ejercerse la acción cambiaria (…). En tal sentido, aun cuando las alegaciones vertidas en esta infracción normativa no han sido invocadas oportunamente en su contradicción y a fin de no dejar incontestados sus argumentos se procede a absolverlos. Se advierte en principio, que el artículo 119, inciso f) de la Ley de Títulos Valores, establece que en la letra de cambio debe constar el nombre del girador; sin embargo, en el artículo 120 de la misma ley, se establece como requisitos no esenciales, entre otros, el caso de las letras giradas a nombre del mismo girador, señalando que la persona a quien debe hacerse el pago puede sustituirse por ‘por sí mismo’, u otra equivalente. En ese sentido, del caso de autos se advierte que en el recuadro correspondiente al girador obra el D.N.I N.° (…), y la firma correspondiente; de lo cual resulta identificable la identidad del mismo, siendo dicho D.N.I. correspondiente al mismo beneficiario (…). Leer más

No opera la caducidad automática de los convenios colectivos cuando tenga por efecto garantizar los pagos y otras obligaciones del empleador

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Constituye hostilidad laboral no otorgar carga académica

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El demandante sostiene que la Sala Superior considero que se trata de una suspensión perfecta al no existir una contraprestación efectiva de labores; sin embargo, anota la Corte Suprema, la empleadora nunca inicio un procedimiento administrativo o judicial de suspensión perfecta de labores y, cuando suspenden la carga académica del demandante, no deja libre el puesto de trabajo, sino que contrata a otro personal. En ese sentido, según anota, «el no otorgamiento de carga académica por la entidad empleadora es un acto de hostilización por reducción de la remuneración y vulneración a la dignidad del trabajador (…) Leer más

Que la documentación contable se haya presentado extemporáneamente no es razón suficiente para desconocer los demás medios probatorios aportados por el importador

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La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria sustenta su recurso de casación en las siguientes causales: a) Interpretación errónea de los artículos 11-A y 12-B del Reglamento para la valorización de mercancías aprobado mediante el Decreto Supremo N.° 186-99-EF, modificado por el Decreto Supremo N.° 193-2020-EF. Sobre ello, la Corte Suprema (CS) determinó que «se señala en esencia que el importador para acreditar el valor declarado debe cumplir con presentar la documentación contable, además de la documentación comercial y financiera. Al respecto, como ya se señaló la sala superior precisó que, ‘si la documentación contable, como en el caso de autos, se consideró extemporánea, ello no constituye razón suficiente para desconocer o restar valor probatorio a los demás medios probatorios (documentación comercial y bancaria o financiera) aportados por el importador tanto en sede administrativa como en este proceso, máxime si existen elementos de juicio que denotan que la operación comercial involucró el pago vía transferencia bancaria al exterior por la mercancía importada’. Leer más

La ONP no puede sustentar la denegatoria de la renta vitalicia por enfermedad profesional por no estar acreditada la contratación del SCTR

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Pregunta

¿Desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez años de la acción personal?

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Siguiendo lo establecido en la Casación N.° 16967-2015-Lima y haciendo una interpretación literal del artículo 1993 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) confirma que «el plazo que regula el artículo 1993 del Código Civil se computa a partir de que el actor pueda ejercitar el derecho de acción, es decir, a partir que la existencia del daño pueda probarse» (sic). En el caso, por ejemplo, el tema en controversia está relacionado a determinar desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez (10) años de la acción personal fijada en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil. Leer más

El cálculo de horas extras no puede basarse únicamente en una «presunción inercial y absoluta»

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¿Cómo distinguir el objeto de análisis de un despido arbitrario por inconstitucional de un despido arbitrario de configuración legal?

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En un despido inconstitucional, define la Corte Suprema (CS), los presupuestos fácticos derivan de la creación jurisprudencial hecha por el Tribunal Constitucional (TC), «pues el objeto de análisis es determinar si con el despido se vulnera el contenido esencial del derecho al trabajo reconocido en el artículo 22 de la Constitución, que proscribe el despido sin causa (despido incausado o fraudulento), o si se vulnera un derecho fundamental inespecífico (despido lesivo). La diferencia con el despido arbitrario de configuración legal es evidente: en el despido lesivo de derechos fundamentales, el despido carece de legitimidad constitucional, mientras que en el despido arbitrario de configuración legal no está en juego el control de constitucionalidad de la decisión resolutoria, sino el control de la probanza de los supuestos del artículo 22 y 25 de la LPCL (…). Leer más

¿Cómo define la Suprema el trabajo en sobretiempo?

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Según entiende la Corte Suprema (CS), «el trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente: ‘Artículo 23. (…). Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. (…). Artículo 25. Jornada ordinaria de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)’. Leer más

Las empresas o empleadores solo están obligados a conservar documentos empresariales por cinco años

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