La falta grave laboral no requiere que el trabajador realice labor efectiva o que produzca algún daño cuando concurra a laborar en estado de embriaguez

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Entiende la Corte Suprema (CS) que «nuestro marco normativo ha previsto dos supuestos para que se configure la falta grave, primero, cuando el trabajador concurra al centro de labores en estado de embriaguez, y segundo, se ha puesto énfasis respecto a la naturaleza de la labores desempeñadas por el trabajador, pues, no es equiparable, por ejemplo, el estado de embriaguez del personal administrativo de una empresa dedicada a la metalurgia, respecto del estado de embriaguez del personal que desempeña labores de soldador, conductor operador de maquinaria, entre otros, pues por la naturaleza de las funciones de estos últimos, podría ocasionar accidentes de trabajo en el que pueda verse afectado el trabajador así como terceras personas. Tratándose del segundo supuesto del inciso e) del artículo 25 de la LPCL, es la naturaleza de la función o del trabajo lo que hace que concurrir en estado de embriaguez revista de excepcional gravedad, por lo que, tratándose de este supuesto no es exigible que se trate de una conducta reiterada (…), si bien el demandante indica que no ingresó a su centro de labores ni realizó funciones, al haberse probado objetivamente su estado de embriaguez y que sus funciones revestían de riesgo, cabe precisar que, no es necesario que el trabajador desempeñe labor efectiva o que se produzca algún daño el día que concurre en estado de embriaguez para calificar a dicha conducta como una de excepcional gravedad (…). Leer más

No hay causal de despido si el buzo concurre ebrio, pero sabe que no desempeñará sus labores habituales pues la embarcación donde labora está en mantenimiento

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Es tarea del empleador garantizar la integridad e invariabilidad del registro de control de asistencia

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  A partir del artículo 3° del Decreto Supremo N.° 004-2006-TR, la máxima instancia judicial entiende que «la norma prescribe la implementación de medidas de seguridad que impidan la adulteración del registro de control de asistencia, está estableciendo, de manera expresa, la obligación de garantizar la integridad e invariabilidad del registro, de modo que nadie -incluido el empleador- pueda modificar los datos ya generados por el sistema (…). Si bien el empleador puede contar con acceso administrativo al sistema de control de asistencia -lo cual resulta necesario para la gestión de usuarios, la configuración de horarios, la administración de parámetros operativos, la emisión de reportes, entre otras gestiones relacionadas-, dicho acceso no le confiere la facultad de modificar, corregir o anular los marcajes ya efectuados por los trabajadores. Leer más

CS: ¿se puede rechazar la excepción de improcedencia de acción si aún se puede reformular la imputación, mientras no haya concluido la investigación preparatoria?

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La disolución y liquidación de la empresa justifica el cese laboral

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Sobre la infracción normativa por indebida aplicación del literal c) del artículo 46 y artículo 49 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y del numeral 8 del artículo 407 de la Ley General de Sociedades; la Corte Suprema (CS), en el caso, entiende que «queda acreditado que el demandante, ceso el veinticinco mayo del dos mil veinte, toda vez que mediante carta de fecha 15 de mayo de 2020, la demandada informa al demandante que se ha adoptado el acuerdo de disolución y liquidación (…). Leer más

El antejuicio importa otro privilegio: el aforamiento ante la Corte Suprema

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En el caso, como se trata de un juez titular de la Corte Suprema (CS), en principio, le es aplicable el privilegio o prerrogativa procesal -que no material (el único es la inviolabilidad, no aplicable para jueces supremos)- de la acusación constitucional, por el cual solo pueden ser procesados si lo autoriza el Congreso; privilegio o prerrogativa que según el artículo 99 de la Constitución rige hasta cinco años después de que haya cesado en sus funciones como juez supremo -es, pues, un privilegio o prerrogativa temporal, no permanente-. «Este privilegio procesal, al regular un específico procedimiento y, adicionalmente, importar otro privilegio: el aforamiento, ante la Corte Suprema, se integra en la garantía o derecho fundamental procesal del debido proceso, como uno de los derechos que lo comprende (…). Leer más

Bastará comprobar en los hechos la existencia de alguna causa objetiva (disolución de la empresa) para terminar el vínculo laboral, sin condicionarla a procedimiento administrativo alguno

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A juicio del recurrente, existe infracción normativa por interpretación errónea del literal c) del artículo 46 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, pues, para que se configure la extinción de los contratos de trabajo por esta causa objetiva, la empresa demandada debió sujetarse al procedimiento establecido en el artículo 49 del mismo cuerpo normativo; sin embargo, esto no ocurrió. Para la Corte Suprema (CS), «el artículo bajo análisis tiene por finalidad establecer cuáles son los supuestos que constituyen causas objetivas válidas para la terminación colectiva de un contrato de trabajo, de tal manera que, bastará la comprobación en los hechos de la existencia de alguna de estas causas objetivas, para que se encuentre desvirtuada la existencia de un despido arbitrario (…). Leer más

CS: «no se trata de que en el escrito de recurso de casación existan exposiciones jurídicas determinadas»

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Que las partes sean citadas o emplazadas a las diligencias preliminares salvaguarda dos cosas: el derecho a la defensa y la declaración previa en sí

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Actualmente no existe la necesidad de estatuir que la capacidad nulificante del tribunal de alzada es una excepción a la regla

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  Al analizar este recurso, la Corte Suprema (CS) verifica que, en el recurso de casación, se postuló un tema, a modo de epígrafe, para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, a saber: «Establecer […] que la capacidad nulificante del tribunal revisor, prevista en el inciso 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal, configura una excepción a la regla, propia del derecho a recurrir, de la congruencia recursal, y por ende su ejercicio está constreñido a una serie de límites, a fin de no afectar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las decisiones judiciales» (sic). Sin embargo, señala la máxima instancia judicial, «el tema carece de interés casacional por dos razones: (i) ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia de esta Sala Suprema y (ii) evidencia, en estricto, el interés exclusivo en la resolución del caso concreto y no la defensa del ius constitutionis. En efecto, el tema propuesto carece de interés casacional debido a que la jurisprudencia suprema, ratificando en realidad lo regulado con claridad por el texto legal, ha establecido lo siguiente:
5.1. El inciso 1 del artículo 409 del Código Procesal Penal fija como regla general que el Tribunal revisor solo podrá resolver la materia impugnada.
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