Aplicación supletoria de la ley de títulos valores | Olvidar consignar el signo monetario del precio de venta en la escritura pública no impide el registro
Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. ¿Corresponde formular observación cuando al precio de compraventa no se le ha consignado el signo monetario, pero sí la unidad monetaria? Esta es la duda que resuelve el Tribunal Registral en este caso. Antes de resolverla, la instancia registral, en línea con Rezzonico, citado por Manuel de la Puente y Lavalle, recuerda que el precio es definido como «la contraprestación que efectúa el comprador, por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad». Sin embargo, «la necesidad de precisar en número y en letras el precio no está relacionado con la complejidad del acto jurídico que lo contiene, sino con el propio instrumento público» (sic). El artículo 35 del Decreto Legislativo N.° 1049 fue discutido en el CCXXXIII Pleno del Tribunal Registral, que aprobó el siguiente acuerdo plenario: «La inobservancia de los requisitos formales que se refiere el Art. 35 del D. Leg. 1049 donde indica que deberá constar en letras y en números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores, porcentajes, participaciones y otros datos no deben dar lugar a la denegatoria de inscripción» (sic).










