S/ 500 mensuales | Segunda convocatoria del año para otorgar siete bonos de arrendamiento de vivienda para emergencias

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

El Gobierno lanzó la segunda convocatoria del año 2022 para el otorgamiento de siete bonos de arrendamiento de vivienda para emergencias (en adelante, BAE), dirigida a igual número de potenciales beneficiarios, damnificados con viviendas colapsadas o inhabitables como consecuencia de intensas precipitaciones pluviales, y que se ubiquen dentro de la zona declarada en estado de emergencia mediante el Decreto Supremo N.° 050-2022-PCM y sus prórrogas. Según expone la norma, dos BAE corresponden a potenciales beneficiarios del distrito de Ocumal, de la provincia de Luya; cuatro BAE corresponden a potenciales beneficiarios del distrito de Milpuc, de la provincia de Rodríguez de Mendoza y un BAE corresponde a un potencial beneficiario del distrito de Cajaruro, de la provincia de Utcubamba, en el departamento de Amazonas. El valor del BAE es de S/ 500.00 y se otorga con una periodicidad mensual por el plazo máximo de hasta dos años para el arrendamiento de una vivienda ubicada en el departamento de Amazonas. [MVCS, R. M. 266-2022-Vivienda, 29/09/2022] Leer más

Aplicación supletoria de la ley de títulos valores | Olvidar consignar el signo monetario del precio de venta en la escritura pública no impide el registro

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. ¿Corresponde formular observación cuando al precio de compraventa no se le ha consignado el signo monetario, pero sí la unidad monetaria? Esta es la duda que resuelve el Tribunal Registral en este caso. Antes de resolverla, la instancia registral, en línea con Rezzonico, citado por Manuel de la Puente y Lavalle, recuerda que el precio es definido como «la contraprestación que efectúa el comprador, por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad». Sin embargo, «la necesidad de precisar en número y en letras el precio no está relacionado con la complejidad del acto jurídico que lo contiene, sino con el propio instrumento público» (sic). El artículo 35 del Decreto Legislativo N.° 1049 fue discutido en el CCXXXIII Pleno del Tribunal Registral, que aprobó el siguiente acuerdo plenario: «La inobservancia de los requisitos formales que se refiere el Art. 35 del D. Leg. 1049 donde indica que deberá constar en letras y en números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores, porcentajes, participaciones y otros datos no deben dar lugar a la denegatoria de inscripción» (sic). 

Leer más

Se inscribirá la reversión de la propiedad si las partes confiesan por escritura pública que simularon el contrato que transfirió el predio

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. Con la doctrina, el Tribunal Registral (TR) define al negocio simulado de la siguiente manera: «[p]resupone el acuerdo de la otra parte acerca de la naturaleza simulada. Un contrato sólo es imaginable como negocio simulado cuando ambas declaraciones se hacen fingidamente de mutuo acuerdo (…). Nuestra legislación se refiere a la simulación señalando que esta puede ser absoluta, relativa o parcial. La simulación absoluta se encuentra regulada por el artículo 190 del Código Civil, la cual se configura cuando ‘se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo’. Por su parte, la simulación relativa es definida por el artículo 191 (…). Como se aprecia, la diferencia entre la simulación absoluta y relativa es que en esta última existe un acto ocultado, el cual tiene efecto entre las partes siempre que no perjudique a terceros, lo cual no se presenta en la simulación absoluta.

Leer más

Quien tiene facultades para vender, tiene facultades para ratificar los actos de disposición

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. Con el artículo 156 del Código Civil, el Tribunal Registral (TR) recuerda que, «para realizar actos de disposición (por ejemplo: vender, donar, permutar) o de gravar (por ejemplo: hipotecar, constituir garantía mobiliaria) se requiere de poder especial que contenga indubitablemente la facultad de disponer o gravar los bienes del representado, otorgado por escritura pública, bajo sanción de nulidad, no exigiéndose en dicho artículo que el encargo para disponer o gravar conste en forma ‘expresa o literal’ sino tan solo de manera ‘indubitable’ es decir, que no pueda dudarse, conforme al significado de dicha expresión en el Diccionario de la Real Academia Española (…)» (sic). En el caso, por ejemplo, el apoderado (…) sí tenía la facultad, entre otros actos, para realizar actos de disposición, como comprar, vender o donar en nombre de su representada (…), «facultad que se extiende indefectiblemente hacia los actos de ratificación de dichos negocios jurídicos por cuanto tienen una naturaleza análoga» (sic). Leer más

La SBN precisa la unidad a cargo del levantamiento de las cargas en las compraventas y transferencias interestatal de predios del Estado

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Con esta resolución la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) modifica el literal e) de la Segunda Disposición Complementaria Final de la Directiva N.° DIR-00002-2022/SBN denominada «Disposiciones para la compraventa directa de predios estatales» y del último párrafo del numeral 6.24.1 de la Directiva N.° DIR-00006-2022/SBN denominada «Disposiciones para la transferencia interestatal y para la reversión de dominio de predios estatales». La modificación puntual de estas dos directivas se realiza para precisar la unidad de organización a cargo del levantamiento de las cargas en los actos de disposición de compraventa directa y transferencia interestatal, respecto a la ejecución de los proyectos declarados de interés, conforme al marco jurídico vigente. [SBN, R. 0059-2022/SBN, 18/08/2022] Leer más

El registrador no puede evaluar si el notario cumplió la obligación de señalar o no el medio de pago utilizado

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. Cuando se solicita la inscripción de una compraventa en mérito a una escritura pública, el registrador no puede evaluar si el notario cumplió con la obligación de señalar el medio de pago o dejar constancia de que no se exhibió ninguno. Así lo estableció el Tribunal Registral (TR) al resolver este caso, en el que recuerda que la Ley N.° 281942, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.° 047-2004-EF, fijaron la obligatoriedad del uso de medios de pago para sumas de dinero cuyo importe sea igual o superior a S/. 5 000.00 o US$. 1 500.00. A partir del 1 de enero del 2008, de conformidad con el artículo 1° del Decreto Legislativo N.° 975, del 15 de marzo del 2007, el monto a partir del cual se debe utilizar medios de pago es de S/. 3 500.00 o US$. 1 000.00. Leer más

Al transferir alícuotas, la calificación registral debe determinar cuál es el predio sobre el que se transfiere una cuota ideal

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. La determinación del derecho real es uno de los contenidos del principio de especialidad que se regula en el numeral IV del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, así como en el artículo 4° y el artículo 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios. Con este principio, en los casos de transferencia de cuotas ideales sobre predios, debe precisarse el porcentaje o proporción que corresponde al copropietario sobre el bien, «porcentaje que deberá guardar relación con lo publicitado por el registro. En este sentido, lo que el registro hace es efectuar la publicidad registral del acto traslativo a fin de que los terceros puedan saber quién es el copropietario y la cuota ideal que le corresponde sobre el bien. La cuota ideal, en consecuencia, debe ser un porcentaje que permita conocer los alcances del derecho de propiedad del titular registral (copropietario), la que será oponible conforme a lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil (…). Leer más

Es imposible inscribir la compraventa de un lote de terreno si la partida matriz no tiene inscrita la habilitación urbana

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. El trámite administrativo de la habilitación urbana se encuentra actualmente bajo la regulación del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley N.° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, aprobado por el Decreto Supremo N.° 006-2017-Vivienda, así como por su reglamento, aprobado, a su vez, por el Decreto Supremo N.° 029-2019-Vivienda. Según estas normas, el proceso de habilitación urbana pasa por dos etapas: (a) aprobación del proyecto o licencia de habilitación urbana y (b) recepción de obras. Leer más

Atención con los planos | El alero externo debe formar parte de la descripción de la edificación

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. Según ha resuelto recientemente el Tribunal Registral (TR), el alero externo sí debe formar parte de la descripción de la edificación, pues la consignación de sus medidas y área justifica el incremento de área de los pisos superiores, en la medida que acrecienta el área ocupada de estos pisos. La instancia registral ampara su decisión en el artículo 2° del TUO del reglamento de la Ley N.° 27157 que, al definir el área techada, señala que corresponde al área encerrada por el perímetro de la proyección de los techos con cualquier tipo de cobertura sobre el plano del piso, incluye los muros, los aleros y los espacios con dobles o mayores alturas, y excluye la proyección de vigas, cornisas, jardineras y otros elementos decorativos elevados que no constituyen techo. Si bien los aleros o voladizos externos no formarán parte de las áreas ocupadas ni techadas del nivel en el que se generan, pues sobrepasan los límites del plano del piso, es decir, del área ocupada; «el alero externo deberá formar parte de la descripción de la edificación, pues la consignación de sus medidas y área justifica el incremento de área de los pisos superiores, en la medida que acrecienta el área ocupada de estos pisos. Leer más

Es el fiduciario y no el fideicomitente el que tiene potestades de administración, uso y disposición sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido

Ya soy suscriptor y quiero leer el artículo:

Tribunal Registral | Propiedad inmueble. Con esta resolución, el Tribunal Registral (TR) deja en claro que, en virtud del contrato de fideicomiso, el fiduciario ejerce el dominio fiduciario que le confiere potestades de administración, uso y disposición sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido, y estos actos no pueden ser ejercidos por el fideicomitente, salvo que se le autorice expresamente. Así, en el caso, a efectos de inscribir la compraventa de una sección exclusiva que forma parte de una edificación, el Tribunal Registral explica que deberá inscribirse previamente o acompañarse simultáneamente la documentación que dé mérito a la inscripción de la declaratoria de fábrica, el reglamento interno e independización respectiva, cumpliendo con los requisitos establecidos normativamente. Según detalla la instancia registral, «se debe tener en cuenta que el dominio fiduciario es un dominio imperfecto que se ejerce sobre un patrimonio separado, escindido, que confiere facultades de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido. Si bien es un derecho exclusivo, es temporal y no es absoluto porque cumple con una finalidad específica establecida en el contrato. La transferencia fiduciaria es formal y a título de confianza, es un medio y no un fin en sí mismo. Sobre este tema, tenemos la Resolución N.° 316-2008-Sunarp-SN que aprobó la Directiva N.° 007-2008-Sunarp-SN, estableciendo en su artículo 2° que la inscripción de la transferencia a favor del fiduciario, en el rubro títulos de dominio, importa que aquel tiene el poder de disposición para transferir, constituir derechos y gravar el mismo. Luego de la citada inscripción, no procederá la inscripción de transferencia o gravámenes sobre el bien transferido en fideicomiso, efectuadas por el fideicomitente. Del mismo modo, tampoco procederá la inscripción de embargos o cualquier otra medida cautelar, salvo que se trate de medidas cautelares derivadas o vinculadas a la interposición de la acción de anulación de la transferencia fiduciaria» (sic). (Presidenta de la Tercera Sala del Tribunal Registral Nora Mariella Aldana Durán) [Sunarp, R. 813-2022-Sunarp-TR, 4/03/2022] Leer más