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Las eventuales restricciones que se puedan imponer a la libertad no están libradas a la entera discrecionalidad de la autoridad

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TC: «ningún precepto constitucional, ni siquiera los que reconocen derechos fundamentales pueden ser interpretados por sí mismos»

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Al interior de la Constitución no existe un orden jerárquico entre los derechos fundamentales que ella reconoce

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Los derechos fundamentales y los límites que en su virtud les resulten aplicables forman una unidad

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Los principios interpretativos institucionales de «unidad de la Constitución», «eficacia integradora» y «concordancia práctica»

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  Sobre la Constitución, como unidad, y su interpretación institucional y social, tiene escrito el Tribunal Constitucional lo siguiente: «[p]reviamente al análisis hermenéutico del modelo económico constitucional, conviene precisar que si bien es posible aplicar a la Norma Fundamental los criterios interpretativos propiamente aplicables a las normas de rango legal (a saber, los métodos literal, sistemático, histórico y sociológico), no es menos cierto que la Constitución posee también un importante contenido político, dado que incorpora no sólo reglas imperativas de exigencia o eficacia inmediata o autoaplicativa, sino también un cúmulo de disposiciones que propugnan el ‘programa social’ del Estado, en una de cuyas vertientes principales se sitúa el régimen económico constitucional. Se trata pues, en buena cuenta, de la distinción a la que alude Robert Alexy, cuando subraya la existencia de ‘normas constitucionales regla’ y ‘normas constitucionales principio’ (Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, segunda reimpresión, 2001). Entonces, a los clásicos criterios de interpretación, deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la Carta. Por ello la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretación institucional de sus cláusulas y, por otra, a una social (…). Leer más

Norberto Bobbio en el TC: la democracia es por definición el «gobierno del público en público»

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El internamiento en un centro carcelario de por vida, sin que la pena tenga un límite temporal, aniquila el carácter rehabilitador de la pena

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Cuando el Tribunal Constitucional (TC) analizó el mínimo y el máximo de las penas privativas de libertad en la legislación, señaló como argumento lo siguiente: «La única excepción a tal límite constitucional es la que se deriva del artículo 140 de la propia Constitución, según la cual el legislador, frente a determinados delitos, puede prever la posibilidad de aplicar la pena de muerte. Sin embargo, como se deduce de la misma norma fundamental, tal regulación ha de encontrarse condicionada a su conformidad con los tratados en los que el Estado peruano sea parte y sobre, cuyos concretos alcances de aplicación la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha tenido oportunidad de pronunciarse, en la Opinión Consultiva N.° 14/94, del 9 de diciembre de 1994 (…). Leer más

La pena que resta por cumplir respecto del primer delito es independiente de la pena que se deberá también cumplir por la comisión de un segundo delito

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En el presente caso, el Tribunal Constitucional (TC) precisó que «el cumplimiento sucesivo de penas no corresponde, propiamente, a una simple acumulación material o suma de penas, como lo ha entendido el recurrente, sino que tiene su justificación en la observancia de legalidad en el cumplimiento de las penas a que se refiere el Artículo VI del Título Preliminar del Código Penal, al establecer que ‘[…] No puede ejecutarse pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley […]. En todo caso, la ejecución de la pena será intervenida judicialmente’. De este modo, la pena que resta por cumplir respecto del primer delito resulta independiente respecto de la pena que deberá también cumplir por la comisión del segundo delito, toda vez que éste fue cometido con posterioridad a la sentencia dictada por el primer delito, cuando el recurrente se encontraba gozando del beneficio penitenciario de semilibertad, por lo que debe disponerse su cumplimiento en forma sucesiva (…). Leer más

El TC declara parcialmente inconstitucional la ordenanza de Miraflores sobre la suspensión del inicio de obras en tanto el MVCS emita un pronunciamiento sobre la nulidad del informe técnico

Tribunal Constitucional | Jurisprudencia. El Tribunal Constitucional (TC) declaró fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría del Pueblo contra los artículos 2°, 3° y 4° de la Ordenanza Municipal 610-MM, que dispone medidas complementarias para la evaluación de expediente de obras privadas con informe técnico favorable emitido por revisores urbanos, expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores. Según la sentencia recaída en el Expediente N.° 00001-2024-PI-TC, es inconstitucional (a) el siguiente extremo del artículo tercero de la mencionada ordenanza, referida a lo siguiente: «(…) y, en forma paralela, se emita el acto administrativo correspondiente, suspendiendo la efectividad y ejecutoriedad del mismo como licencia, hasta que el ministerio se pronuncie mediante resolución firme respecto del pedido de nulidad (…)» (sic). También resulta inconstitucional el artículo 4° de la ordenanza referido a la suspensión del inicio de obras. A decir del máximo tribunal, la suspensión del inicio de obras en tanto el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento (MVCS) emita un pronunciamiento sobre el pedido de nulidad del informe técnico favorable constituye un exceso en el ejercicio de las competencias municipales, en la medida en que no se advierte la existencia de una habilitación legal expresa, contemplada en la normativa especial aplicable, que habilite a la municipalidad demandada a determinar la suspensión hasta que el MVCS resuelva el pedido. Leer más

Comete una expropiación indirecta la municipalidad que cambia de opinión y priva totalmente al propietario de los atributos de su derecho

Tribunal Constitucional | Amparo. En el caso, la recurrente solicitó a la Municipalidad Provincial de Huaral (MPH) la conformidad de obra, la que mereció dos observaciones de su Comisión Técnica Calificadora de Proyectos: 1) la falta de suscripción del formato de solicitud, falta de dos copias de este y dos copias de planos de replanteo y 2) el exceso de construcción más allá de lo permitido en la licencia. Con esto, la Gerencia General de la municipalidad demandada declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo de conformidad de obra. Esta última resolución, señala el Tribunal Constitucional (TC), «se apartó del debido procedimiento administrativo al resolver con argumentos distintos a los de la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos (…), pues (…) argumentó que el oficio que aprobó el silencio administrativo es ilegal por ser contrario al Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Huaral, lo que denota una clara vulneración al derecho de debida motivación y el principio de congruencia (que forma parte del debido proceso), además de resultar desproporcionado y arbitrario dicho proceder, pues el pedido de conformidad de obra de la demandante debía responderse sobre criterios técnicos respecto al proyecto, en el sentido del cumplimiento o no del expediente técnico con el que se aprobó la licencia de edificación y si es que se respetaron los planos» (sic). Leer más