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La nulidad formal del título también radica en el argumento de la letra de cambio en blanco

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Con los artículos 10, 119, 120 y 129 de la Ley de Títulos Valores, la Corte Suprema (CS) confirma que una «letra de cambio debe contener una orden incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en tanto que, su finalidad como título valor es, la de preservar su libre circulación; la inobservancia de dicho requisito formal contenido en el artículo 119 inciso 1, literal c de la Ley de Títulos Valores, da lugar a la causal de contradicción al mandato de ejecución por nulidad formal del título, como correctamente ha determinado la sala superior de mérito (…), ya que, la decisión de declarar fundada la contradicción, no se sustenta en la causa de nulidad formal del título por haberse completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, en tanto que la existencia de dichos acuerdos no se ha demostrado en autos, sino en que la nulidad formal del título en el caso analizado, radica en haberse emitido una letra de cambio en blanco, en garantía, que contiene una condición para su pago, en tanto se encuentra supeditada a que se produzca dicho acontecimiento para lograr su efectividad (…). Leer más

La ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acarrea la invalidez por nulidad o anulabilidad

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En el caso, si bien los actos administrativos fueron declarados nulos por acuerdo municipal; sin embargo, impugnado judicialmente, dicho acuerdo fue declarado nulo, con lo que han recobrado su plena validez y vigencia y sobre los cuales recaen la presunción de validez prevista por el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos; por eso, la causal denunciada deviene en improcedente. Así, en el caso, se señala que «el acto jurídico cuya nulidad se demanda por sí solo acredita la vulneración de normas jurídicas imperativas y que lo correcto es que la instancia de mérito debió centrarse en el análisis de la verificación de las causales de nulidad del acto jurídico cuestionado; es de advertirse que a fin de dilucidar los fundamentos del recurso de casación es preciso tener en cuenta que de conformidad a lo previsto por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados elementos, presupuestos y requisitos como agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad o dicho de otra manera los actos o negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas estando conformada en general la estructura del negocio jurídico de la siguiente manera: Leer más

Hay infracción a la debida motivación si el juez no se pronuncia por todos los puntos controvertidos

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En esta sentencia de primera instancia de la Corte Suprema (CS) «el juez no se ha pronunciado por las causales de nulidad de acto jurídico, materia de presente del proceso por ser contrario a leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, a pesar que fueron consideradas como puntos controvertidos a dilucidar en la sentencia, como se puede apreciar de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos (…); asimismo, se advierte que A quo invocó el artículo 427 parte final del Código Procesal Civil, sin precisar qué inciso de dicho dispositivo era el que amparaba la declaración de improcedencia; además, las instancias han determinado que la pretensión demandada aún no es exigible dado que se necesita previo esclarecimiento en procedimiento administrativo, sin dar respuesta si el proceso contencioso administrativo tiene la misma finalidad que la nulidad de acto jurídico, ni se da razones (salvo la existencia de la casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social) de por qué el contencioso administrativo debe detener el proceso civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten son distintas y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos; de lo cual se colige que no se ha emitido una respuesta judicial ajustada y congruente con las pretensiones planteadas (…). Leer más

Habrá infracción a la debida motivación si se omite pronunciarse y dar respuesta a todos y cada uno de los fundamentos de apelación postulados

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La Suprema descarta que sea una barrera burocrática ilegal el hecho de exigir el pago del aporte por regulación a favor del Osinergmin

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La Corte Suprema (CS) determinó que la sentencia firme recaída en el Proceso de Acción Popular N.° 5260-2015 (Origen N.° 000223-2014), de conformidad con lo prescrito por el artículo 82 del Código Procesal Constitucional (aplicable por temporalidad), tiene autoridad de cosa juzgada y, como tal, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Así, para el alto tribunal, en el caso, es inobjetable que el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), ha resuelto conforme a derecho, tomando en cuenta las consideraciones de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema respecto a la constitucionalidad y legalidad del Decreto Supremo N.° 128-2013-PCM. Leer más

Compras de ofertas mediante web: el proveedor primero validará el «stock» para, luego, cobrarle al consumidor

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El 13 de diciembre del 2016 se denunció ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) a una tienda por departamento, se había realizado una compra en línea con la modalidad de «recojo en tienda», pero, al poco tiempo de hacerse efectiva la compra, se recibió un correo de solicitud de compra con la especificación sobre los pagos efectuados, la dirección de la tienda de recojo, la fecha de entrega por confirmar; correo que precisaba lo siguiente «espera el correo de retiro, tu producto aún no se encuentra listo para ser retirado». Media hora después de la solicitud de compra en la tienda virtual (14:30 horas), se recibió un correo que señalaba lo siguiente: «Su solicitud de compra no concluyó el proceso de validación»; frente a ello, se solicitó por llamada telefónica la devolución del dinero ya cobrado por la tienda, que indicó que la devolución se haría efectiva entre siete a quince días, como máximo. Sobre esto, la Comisión de Protección al Consumidor declaró lo siguiente: Leer más

El plazo de 90 días que establece la norma para la extinción del contrato de seguros se cuenta a partir del inicio de la suspensión de la cobertura

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La sanción tiene que ser impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia

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Al acreditar la comisión la infracción de Código M01 por parte del demandante, se evidencia que se le sancionó indebidamente, por eso, al emitirse la sentencia recurrida se vulnera el principio de licitud de acuerdo con el criterio contenido en la Casación N.° 18710-2021-Lima, que requería que «la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia» (sic), lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Leer más

La Suprema al Indecopi: es necesario indicar cómo cada uno de los criterios aplicados influyen en la multa total impuesta

Corte Suprema | Jurisprudencia. La Corte Suprema (CS) es enfática en señalar que no es suficiente con precisar los criterios de graduación, sino que, además, es necesario indicar cómo cada uno de éstos influye en la multa impuesta. Ahora, si bien se han dado facultades discrecionales a la administración para que fije las sanciones, también es cierto que la graduación de las mismas se debe al deber de motivación. En tal sentido, la corte contrasta lo sostenido por la sala superior con la resolución del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), que fundamentó la gradualidad de la sanción en los términos siguientes: «(iii) De la infracción de Corporación (…). Para graduar la sanción a imponer a Corporación (…), deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: (i) Perjuicio generado al consumidor: la conducta infractora generó que el denunciante viera frustradas sus expectativas, en tanto no se le realizó un servicio de instalación del sistema de gas GLP idóneo, lo que ocasionó que el vehículo sufriera un siniestro a los pocos días de realizado el servicio. (ii) Efectos generados en el consumidor. Se han producido efectos negativos en el consumidor, al producirse desconfianza en el sector que brinda servicios de instalación del sistema de gas vehicular GLP, en la medida que se podría considerar que los proveedores en dicho mercado pueden incurrir en la conducta infractora, y no realizar una instalación adecuada. (iii) Beneficio ilícito: el beneficio obtenido por el denunciado es el ahorro que significó el no adoptar las medidas necesarias para contar con un área encargada de verificar los servicios que ofrecen en relación a la instalación del sistema de gas vehicular, con la finalidad de que el consumir contrate un servicio adecuado de instalación del sistema de gas vehicular GLP (iv) Circunstancia agravante: la conducta infractora puso en riesgo la vida y la seguridad del consumidor, puesto que su vehículo sufrió un siniestro -incendio-, el cual ocasionado por una fuga de gas en la instalación del sistema de GLP. (…). Es así que, si bien los denunciados son responsables solidarios en la comisión del hecho infractor, se debe tener en cuenta que Corporación (…) ejecutó de manera directa la instalación del servicio de conversión a gas GLP en el vehículo del denunciante, siendo (…) solo el encargado de verificar que el procedimiento realizado por Corporación (…) haya sido el correcto (…)» (sic). (e) (V. P. Cartolín Pastor) [CS, Cas. 118-2022-Lima, 16/03/2023] Leer más

La sanción se impone a quien realmente incurrió en alguna acción propia

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En el caso, al acreditarse la comisión de la infracción de Código M01 por parte del demandante, se evidencia que se sancionó indebidamente; por eso, al emitir la sentencia recurrida se vulnera el principio de licitud de acuerdo con el criterio contenido en la Casación N.° 18710-2021-Lima: «se requiere que la sanción sea impuesta a quien realmente incurrió en alguna acción propia» (sic), lo que no ha sucedido en el caso del demandante. Leer más