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El delito de sustracción de menor sí se configura como causal de suspensión de la patria potestad

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Sobre el proceso penal abierto (inciso h del artículo 75 del Código de Niños y Adolescentes), la Corte Suprema (CS) advierte que la demandada cuenta con sanción penal confirmada por segunda instancia por el delito de sustracción de menor. «En este punto, contrariamente a lo sustentado por el Ad quem, se advierte que, si bien expresamente no está considerada en dicho proceso como agraviada la menor, se debe tener en consideración que la causal en cuestión señala ‘Por haberse abierto proceso penal al padre o a la madre, por delito en agravio de sus hijos, o en perjuicio de los mismos o por cualquiera de los delitos previstos en los artículos (…), Leer más

La Corte Suprema explica la regla y la excepción de impugnación prevista en el artículo 410 del Código Procesal Penal

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La Corte Suprema (CS) explica que «la regla prevista en el artículo 410 del Código Procesal Penal contempla que únicamente cuando se impugne un auto de sobreseimiento y está pendiente el juzgamiento de los otros -sea porque nos encontramos en un caso con pluralidad de imputados o de delitos- se reservará la remisión de los autos hasta que se pronuncie la sentencia que ponga fin a la instancia, esto es, se concederá el recurso de apelación contra la resolución que resuelve el sobreseimiento sin efecto suspensivo y con calidad de diferida (…). La excepción a dicha regla se encuentra prevista en el mismo artículo, al excluir los casos en los que la resolución ocasione grave perjuicio a alguna de las partes; no obstante, establece el procedimiento a seguir en caso concurra este supuesto a través de la interposición de un recurso de queja por la parte afectada que, se entiende, debe resultarle favorable» (sic). Leer más

Tercería de propiedad: no es necesaria la inscripción registral para que la transferencia quede perfeccionada

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Vivir en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación

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Sobre el divorcio por causal de separación de hecho, la Corte Suprema (CS) acaba de señalar que el «vivir en un mismo domicilio no implica que no pueda existir separación, pues debe entenderse este en el sentido de una comunidad existencial de quien habita en un mismo lugar para hacer vida marital». Leer más

La Suprema inaplica el artículo 194 del CPC: sí habrá nulidad de la sentencia si no se ordenó la actuación de las pruebas de oficio

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Conforme con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el juez puede aplicar la función tuitiva para ejercer la actividad probatoria oficiosa a los llamados poderes probatorios a fin de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, de tal forma que tenga mayores elementos probatorios para decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta forma resolver el conflicto con la mayor cercanía a la verdad de los hechos. Asimismo, para la Corte Suprema (CS), «si bien el tercer párrafo del artículo 194 del Código Procesal Civil dispone respecto a las pruebas de oficio que ‘En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio’. Empero un dispositivo legal no puede ir en contra de los derechos constitucionales como es el previsto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Y el artículo 139, inciso 8 de la Constitución, El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley (…). Leer más

Michele Taruffo y la función principal de la prueba

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El legislador opta por imponer al juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba (cfr., artículo 197 del Código Procesal Civil). Así, la Corte Suprema (CS) cita a Michele Taruffo para señalar lo siguiente: «la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información fiable acerca de la verdad de los hechos en litigio. Leer más

El retracto: el interés de favorecer la condición del dominio frente a las dificultades creadas por la copropiedad

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Tiene derecho de retracto el copropietario en la venta a tercero de las porciones indivisas. Según anota la Corte Suprema (CS), «los motivos para que el legislador incluya este derecho a favor del copropietario, residen en el interés de favorecer la condición del dominio, dadas las dificultades creadas por la copropiedad» (sic). Leer más

El fin de la unión de hecho no se prueba solo con la declaración unilateral ante la autoridad policial

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En nuestro sistema jurídico sustantivo, la unión de hecho (artículo 326 del Código Civil), para que se repute su existencia sujeta al régimen de sociedad de gananciales, se halla supeditada, «primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de éste) requiere su probanza ‘con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita. Sobre el particular cabe señalar que, la unión de hecho o convivencia more uxorio, es aquélla se desarrolla en un régimen vivencial de coexistencia, diaria, estable con permanencia temporal consolidada a lo largo de los años, practicada en forma extensa y pública con acreditadas actuaciones conjuntas de los interesados, creándose así una comunidad de vida amplia, de intereses y fines, en el núcleo del mismo hogar, concepto que se encuentra consagrado en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado y que guarda concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Civil'» (sic). Leer más

La Suprema recuerda cuándo las prestaciones resultarán ser ciertas

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Con la doctrina nacional, la Corte Suprema (CS) expone que «2.1 Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el titulo la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) (…). 2.2 Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor (…). 2.3 El título debe contener además prestaciones exigibles. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable (…). Leer más

¿Qué es la representación sucesoria y la petición de herencia?

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La representación sucesoria es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiera o no pueda recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la que se distribuirá entre dichos descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas. Además, la Corte Suprema (CS) entiende que «la petición de herencia, o acción petitoria de herencia, se concede al heredero que no posee los bienes hereditarios contra quien los posee, en todo o en parte, a título sucesorio, como heredero, coheredero o legatario, sea de buena o mala fe, para excluirlo (por ser sucesor aparente) o para concurrir con él (cuando el coheredero posee rehusando reconocer al reclamante la calidad de coheredero del mismo grado, por tanto, con derecho a concurrir con él en la herencia) (…). Leer más