Ante la duda razonable y la carga de la prueba, la Suprema recuerda los cinco métodos de valoración aduanera
/0 Comentarios/en Comercio, Comercio exterior, Corte Suprema, Derecho, Destacado, Judicial, Jurisprudencia y doctrina, Tributario y contable /por Unidad Editorial Lex SolucionesPrimer método: Valor de transacción de las mercancías importadas, definido y normado por lo dispuesto en los artículos 1°, 8° y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus notas interpretativas.
Segundo método: Valor de transacción de mercancías idénticas, definido y normado por lo dispuesto en los artículos 2° y 15 del Acuerdo del Valor de la OMC y sus notas interpretativas. Leer más
Es susceptible de sanción la empresa de servicio de entrega rápida que actuó como despachadora aduanera
/0 Comentarios/en Comercio, Comercio exterior, Corte Suprema, Derecho, Destacado, Gestión pública, Judicial, Jurisprudencia y doctrina, Tributario y contable /por Unidad Editorial Lex SolucionesJurisprudencia | Comercio Exterior. Según analizó la Corte Suprema (CS), en el caso, la sala verificó la vigencia de las normas y, de acuerdo con ello, efectuó el análisis correspondiente concluyendo que, en el caso concreto, no es aplicable el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 011-2009-EF, en la medida que entró en vigencia en el año 2011, con posterioridad a la fecha de ocurridos los hechos (3 de noviembre del 2009). Por último, señaló que, según el precitado reglamento y sus modificatorias, a partir del 1 de febrero del 2011, «las empresas de servicio de entrega rápida podían ser sancionadas por las infracciones contempladas en el Decreto Legislativo N.° 1053 que no tengan relación con los artículos 12 (declaración aduanera), (destinación aduanera) y Título VIII (salida que comprende los artículos 29 a 37) del Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Envíos de Entrega Rápida. Además, afirma que a todos los operadores de comercio exterior les son aplicables las infracciones contenidas en el Decreto Legislativo N.° 1053; ello alcanza a la demandante, quien, a pesar de ser una empresa de servicio de entrega rápida, en el presente caso actuó como despachadora aduanera, al haber elaborado y suscrito la DSIMI N.° (…), en representación de la importadora Minera (…). Leer más
Los contratos de construcción tienen la naturaleza de servicios y no tienen costo computable
/0 Comentarios/en Construcción, Gestión pública, Gobierno, Tributario y contable /por Unidad Editorial Lex SolucionesTribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. La RTF 4289-8-2015, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, señala que, si bien las empresas prestadoras de servicios incurren en costos en la actividad que realizan, se debe considerar que el artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) no ha recogido el concepto de costo de servicio y que el costo de producción ha sido reservado a la producción de bienes materiales que deben ser reconocidos como activos dentro de las existencias de un negocio, lo que no ocurre en el caso de las prestadoras de servicios; en este sentido, la condición para que registrar información en el Registro de Costos ha sido prevista únicamente en los casos en los que exista un costo de producción de bienes. Con base en esta RTF, el Tribunal Fiscal (TF) precisa que los conceptos de «costo de adquisición», «costo de producción» y «valor de ingreso al patrimonio» o «valor en el último inventario» a que hacen referencia el artículo 20 de la LIR y su reglamento, se entienden referidos a bienes que pueden enajenarse con o sin modificación y no a servicios; en este sentido, considerando lo señalado por la NIC 18 – Ingresos de Actividades Ordinarias y la NIC 11 – Contratos de Construcción (sustituidas por la NIIF 15 – Ingresos de actividades ordinarias procedentes de contratos con clientes) los contratos de construcción constituyen servicios, y por ende no tienen costo computable en los términos del indicado artículo 20 de la LIR. (V. P. Guarníz Cabell) [TF, RTF 10538-3-2023, 14/12/2023]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículo 20 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF.
Entidad o persona comprometida: Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat).
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado del Código Tributario.
Información relacionada:
+ No es deducible el costo del servicio de construcción que se sustenta en la factura emitida por un contribuyente «no habido». [TF, RTF 03128-10-2023, 20/04/2023]
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/0 Comentarios/en Comercio, Construcción, Judicial, Jurisprudencia y doctrina, Tributario y contable /por Unidad Editorial Lex SolucionesTribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. En el presente caso, no resulta acertado afirmar que los desembolsos pagados como comisiones, tal como ha señalado la recurrente, corresponden a gastos preoperativos por expansión de actividades, puesto que los proyectos no comprenden el desarrollo de una actividad nueva, diferente o de distinta naturaleza y características a la ya existente. En este sentido, el Tribunal Fiscal (TF) advierte que los gastos por comisiones de ventas no tienen la naturaleza de gastos preoperativos, como lo ha calificado la recurrente, por lo que no correspondía efectuar la deducción del íntegro en el 2013. Leer más
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