Las prestaciones alimentarias otorgadas como condiciones de trabajo no tienen carácter remunerativo si no superan del 20 % de la remuneración del trabajador

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La CS rechaza desconocer la renuncia de un trabajador y reconocer una única relación laboral en un grupo de empresas para el pago de utilidades

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La muerte provocada por un movimiento sísmico no califica como accidente laboral

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Una sentencia quedará bien motivada si garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcionado con el problema que corresponde resolver

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En este caso de reposición laboral, el recurrente alega que el colegiado superior, en sus fundamentos, no puso de manifiesto con exactitud las razones por las que considera que debe reponerse al demandante, «refiriendo que solo y únicamente se ha limitado a realizar un resumen del proceso o una indebida apreciación de valoración de los medios probatorios ofrecidos por la demandante, cuando no existe una convicción real de los medios probatorios utilizados por el A quo, señalando que debe tenerse en cuenta que dichos medios probatorios no acreditan la concurrencia diaria a un trabajo efectivo continuo e ininterrumpido» (sic). Leer más

Para determinar la existencia de un trabajo de igual valor, no se debe comparar las nomenclaturas de los cargos, tampoco la mera descripción de las funciones desarrolladas

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A decir de la Corte Suprema (CS), no se puede perder de vista que los derechos de igualdad y no discriminación constituyen la esencia de los derechos humanos. Ello atendiendo a que los derechos humanos no se constriñen a determinados grupos, sino que le pertenecen a toda la sociedad del mundo. No obstante, estos no resultarían absolutos, sino que se encontrarían -como cualquier otro derecho fundamental- sujetos a limitaciones o excepciones; pues, se ha señalado también en la referida sentencia que «una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido» (sic); es decir, contrario sensu, si la medida de diferenciación adoptada por el Estado o un ente privado, se encuentra justificada en causas, factores o situaciones objetivas y razonables, no se habrá violentado los principios de igualdad y no discriminación. Leer más

Quien incumple el descanso médico incumple la buena fe laboral y provoca su despido por causa justa

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Sobre la correcta interpretación del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la Corte Suprema (CS) determina que, en el caso, la falta grave constituye el incumplimiento de las obligaciones del trabajador de carácter esencial, «derivado de la buena fe y diligencia de las labores asignadas por el empleador hacia el trabajador, teniendo en cuenta, que el colaborador deberá de cumplir las normas laborales que rigen el ordenamiento jurídico, así como las normas internas que se emitan en el marco de la relación laboral. Leer más

La inexistencia de planillas, boletas o constancias de pago no puede valorarse en perjuicio del trabajador

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La Suprema precisó que, en materia de conservación de documentos laborales, el ordenamiento jurídico ha establecido un límite temporal expreso y razonable a la obligación del empleador de custodiar la documentación vinculada al pago de obligaciones laborales: el numeral 3.4 del artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 1310; así como el artículo 21 del Decreto Supremo N.° 001-98-TR, ambos consagran una regla coincidente, según la cual, los empleadores se encuentran obligados a conservar las planillas de pago, boletas y constancias correspondientes únicamente hasta cinco años después de efectuado el pago.  Leer más

El «retiro de confianza» es un despido arbitrario que se debe indemnizar

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Sobre las consecuencias del cese laboral del trabajador de confianza, la Corte Suprema (CS) anota, en esta casación, que «el derecho fundamental del trabajo posee una protección de doble vertiente, esto es, de ingreso como de salida; siendo que en este último supuesto, la garantía se relativiza cuando el contrato de trabajo se extingue por causa justa; caso contrario, de no mediar causa justa en la interrupción de la relación laboral, decidida unilateralmente por el empleador, el trabajador tendrá derecho a la tutela restitutoria o resarcitoria, según las reglas que la ley y la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Constitucional han venido estableciendo. En la normativa ordinaria, el legislador ha establecido que el contrato de trabajo puede extinguirse por diversas causas, como la renuncia del trabajador, el mutuo acuerdo, el vencimiento del plazo en contratos modales legalmente celebrados y el despido, según se establece en el artículo 16 de la LPCL. En ese sentido, es importante destacar que el retiro de confianza, que es la forma en que se dio por terminado el contrato de trabajo del actor, de acuerdo con las decisiones de las instancias de mérito, no está contemplado como una causa válida de extinción de la relación laboral en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, su configuración en un caso concreto podría ser considerada, prima facie, como un despido arbitrario. Ello es así porque, según el artículo 22 de la citada ley, el contrato de trabajo se extingue por voluntad unilateral del empleador cuando este último decide despedir por causa justa relacionada con la capacidad o conducta del trabajador, para lo cual, resulta necesario dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 31 de la LPCL (…). Leer más

El cobro de beneficios sociales no valida errores de cálculo ni montos insuficientes

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Anotó la Corte Suprema (CS) que, en línea con el Convenio 137 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), «el carácter cancelatorio de los beneficios sociales previsto en el régimen portuario, contenido en el artículo 24 del Decreto Supremo N.° 013-2004-TR y el artículo 15 de la Ley N.° 27866, debe ser interpretado a la luz del principio de irrenunciabilidad de derechos, consagrado en el artículo 26, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, pues como bien se ha indicado supra este principio constituye un límite material frente a cualquier interpretación normativa que pudiera implicar la convalidación de renuncias o afectaciones indebidas de derechos mínimos del trabajador (…). Así pues, el término ‘cancelatorio’ que consigna la norma del régimen portuario no debe interpretarse como una renuncia de derechos ni como la conformidad absoluta con el pago realizado por el empleador. Por el contrario, debe entenderse como la ‘periodicidad y oportunidad’ en que se liquidan los beneficios laborales adeudados; es decir, implica que el empleador no puede retener el pago de beneficios sociales para cancelarlos anualmente o al momento del cese, como ocurre en el régimen común, pues está obligado a liquidarlos proporcionalmente, de acuerdo con el tiempo efectivamente laborado (…). Leer más

La repetición de la Corte Suprema: el daño moral por un despido no se presume

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La parte recurrente sostiene, en su recurso de casación, que la sola acreditación del daño sufrido -esto es, el acto lesivo derivado del despido- resulta suficiente para sustentar la procedencia del daño moral pretendido, correspondiendo, por tanto, fijar una indemnización equitativa. Asimismo, alega que la existencia de circunstancias agravantes únicamente debe ser valorada para determinar un mayor quantum indemnizatorio, mas no como justificación para desestimar el daño moral sufrido. Sin embargo, para la máxima instancia judicial, que comparte el análisis efectuado por la instancia superior, «el daño moral derivado de un despido arbitrario o incausado únicamente puede ser amparado cuando, además de la afectación al derecho al trabajo, se haya lesionado un derecho fundamental distinto, toda vez que la vulneración del primero ya encuentra tutela resarcitoria en la indemnización tarifada prevista por nuestra legislación laboral. Leer más