La causal de abandono injustificado del hogar conyugal exige un elemento subjetivo

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Al igual que en el III Pleno Casatorio Civil (Casación N.° 4664-2010-Puno), la Corte Suprema (CS) recuerda su doctrina jurisprudencial vinculante sobre el concepto de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal: «se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. En consecuencia, se presentará esta figura cuando uno de los cónyuges se sustrae del hogar conyugal en forma dolosa de las obligaciones conyugales» (sic). Leer más

Mera alegación de haber tenido una unión de hecho con la demandante no es título que justifique la posesión del inmueble

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  A juicio de la Corte Suprema (CS) queda claro que «[l]a mera alegación del demandado de haber tenido una unión de hecho con la demandante, sin haber acreditado que el bien materia del proceso forme parte de los bienes adquiridos durante la convivencia alegada, no constituye título que justifique su posesión. Leer más

El cambio de nombre ocurre cuando existan motivos justificados, aunque el procurador del Reniec se oponga

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La sentencia ataca vía recurso de casación, según la Corte Suprema (CS), sí indica que el artículo 29 del Código Civil permite el cambio de nombre cuando se presenten motivos justificados y se obtenga autorización judicial. En este sentido, en el fundamento 2.19, se señala que «(…) en autos los fundamentos de la demandante para pretender el cambio del nombre se dan en base a que desde muy pequeño ha sido víctima de Bullying por parte de sus compañeros y demás personas, lo que causa incomodidad y mella su autoconfianza, hasta la actualidad su nombre sigue siendo motivo de burlas por algunos parientes, amistades y compañeros de estudio, que le llaman como ‘Yobana, yobanita’, es más ello le causa consecuencias negativas para con su autoestima, ello se encuentra debidamente acreditado con el informe psicológico (…) concluyéndose que presenta signos relacionados a cuadro de ansiedad de grado especifico con afectación psicológica, por tanto, al verificar el motivo justificado se encuentra objetivamente probado. Leer más

La nulidad formal del título también radica en el argumento de la letra de cambio en blanco

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Con los artículos 10, 119, 120 y 129 de la Ley de Títulos Valores, la Corte Suprema (CS) confirma que una «letra de cambio debe contener una orden incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en tanto que, su finalidad como título valor es, la de preservar su libre circulación; la inobservancia de dicho requisito formal contenido en el artículo 119 inciso 1, literal c de la Ley de Títulos Valores, da lugar a la causal de contradicción al mandato de ejecución por nulidad formal del título, como correctamente ha determinado la sala superior de mérito (…), ya que, la decisión de declarar fundada la contradicción, no se sustenta en la causa de nulidad formal del título por haberse completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, en tanto que la existencia de dichos acuerdos no se ha demostrado en autos, sino en que la nulidad formal del título en el caso analizado, radica en haberse emitido una letra de cambio en blanco, en garantía, que contiene una condición para su pago, en tanto se encuentra supeditada a que se produzca dicho acontecimiento para lograr su efectividad (…). Leer más

La ausencia de alguno de los elementos estructurales del acto o negocio jurídico acarrea la invalidez por nulidad o anulabilidad

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En el caso, si bien los actos administrativos fueron declarados nulos por acuerdo municipal; sin embargo, impugnado judicialmente, dicho acuerdo fue declarado nulo, con lo que han recobrado su plena validez y vigencia y sobre los cuales recaen la presunción de validez prevista por el artículo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos; por eso, la causal denunciada deviene en improcedente. Así, en el caso, se señala que «el acto jurídico cuya nulidad se demanda por sí solo acredita la vulneración de normas jurídicas imperativas y que lo correcto es que la instancia de mérito debió centrarse en el análisis de la verificación de las causales de nulidad del acto jurídico cuestionado; es de advertirse que a fin de dilucidar los fundamentos del recurso de casación es preciso tener en cuenta que de conformidad a lo previsto por el artículo 140 del Código Civil, el acto o negocio jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas requiriéndose para su validez la concurrencia de determinados elementos, presupuestos y requisitos como agente capaz, objeto física o jurídicamente posible, fin lícito y observancia de la forma prescrita por la ley bajo sanción de nulidad o dicho de otra manera los actos o negocios jurídicos son supuestos de hecho conformados por una o más manifestaciones de voluntad emitidas por los sujetos con el propósito de alcanzar un resultado práctico el cual tutelado por el ordenamiento legal se convierte en un resultado jurídico que consistirá en crear, modificar, regular o extinguir relaciones jurídicas estando conformada en general la estructura del negocio jurídico de la siguiente manera: Leer más

Hay infracción a la debida motivación si el juez no se pronuncia por todos los puntos controvertidos

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En esta sentencia de primera instancia de la Corte Suprema (CS) «el juez no se ha pronunciado por las causales de nulidad de acto jurídico, materia de presente del proceso por ser contrario a leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, a pesar que fueron consideradas como puntos controvertidos a dilucidar en la sentencia, como se puede apreciar de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos (…); asimismo, se advierte que A quo invocó el artículo 427 parte final del Código Procesal Civil, sin precisar qué inciso de dicho dispositivo era el que amparaba la declaración de improcedencia; además, las instancias han determinado que la pretensión demandada aún no es exigible dado que se necesita previo esclarecimiento en procedimiento administrativo, sin dar respuesta si el proceso contencioso administrativo tiene la misma finalidad que la nulidad de acto jurídico, ni se da razones (salvo la existencia de la casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social) de por qué el contencioso administrativo debe detener el proceso civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten son distintas y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos; de lo cual se colige que no se ha emitido una respuesta judicial ajustada y congruente con las pretensiones planteadas (…). Leer más

Sea oral o escrita | La publicidad y cualquier otro tipo de ofrecimiento hecho por la inmobiliaria al consumidor integra el acto jurídico

Indecopi | Protección al Consumidor. El caso es el siguiente, el señor (…) cuestionó que, antes de la compra de los inmuebles materia de denuncia, la inmobiliaria le ofreció que podía construir habitaciones en su azotea, información que señaló fue determinante al momento de tomar su decisión de consumo y adquirir los inmuebles que compró. La Comisión del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) declaró fundada la denuncia interpuesta contra la inmobiliaria, solo por la infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, tras considerar que no formó parte del contrato de compraventa su ofrecimiento referido a la posibilidad de que el denunciante construyera habitaciones en la azotea. A diferencia de la comisión, que decidió hacer prevalecer lo establecido en el contrato de compraventa, la Sala del Indecopi precisó que, en el presente caso, no debería ser materia de análisis per se el contenido del contrato firmado por las partes ni las obligaciones que se desprenden de este documento, «porque la conducta denunciada no cuestiona un incumplimiento de las cláusulas contractuales, sino se encuentra dirigida a cuestionar la información y ofrecimiento que se brindó de forma previa a la decisión de compra del denunciante, lo que le habría generado una expectativa que vio defraudada» (sic). Leer más

Habrá infracción a la debida motivación si se omite pronunciarse y dar respuesta a todos y cada uno de los fundamentos de apelación postulados

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El IGV a las ventas de arroz pilado tiene naturaleza de impuesto monofásico [no acumulativo e interno] y no contraviene el Copeco

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Según el recurrente, en el caso, entre las causales casatorias, se tiene la infracción normativa por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 28211, pues el superior incurre en error cuando considera que el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP) es un impuesto interno (ventas del producto), ya que grava las importaciones conforme lo prevé expresamente el referido dispositivo. Además, indica que, de ese modo, el IVAP tiene naturaleza mixta y es un gravamen aduanero. Llegado el caso a la Corte Suprema (CS), esta se centra en determinar si procede o no que se aplique a la importación realizada mediante la Declaración Aduanera de Mercancías el IVAP, prevista en la Ley N.° 28211. Según sentencia la máxima instancia judicial, «es claro que la sala superior aplicó e interpretó las normas denunciadas, es decir, del artículo 1° de Ley N.° 28211 y el numeral 9 del Artículo VIII del Copeco, y, a partir de ello, concluyó que la naturaleza del IVAP era la de un impuesto nacional e interno que no contraviene el mencionado convenio y que, por tanto, deviene perfectamente aplicable al caso concreto. Leer más

Que el asegurado quede fuera de la cobertura de la póliza no implica que la aseguradora conteste fuera del plazo legal

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Tal y como se advierte del proceso mismo, si bien el asegurado se encontraba en el supuesto de causal de exclusión de la cobertura de la póliza (artículo 8° de la Ley del Contrato de Seguro), por declaración inexacta de circunstancia conocida por padecer de enfermedad preexistente; sin embargo, esto no enerva la obligación de la aseguradora para dar respuesta al siniestro dentro del plazo legal de 30 días calendario, pues queda claro de la propia versión de la aseguradora en su absolución de denuncia administrativa, que tomó conocimiento del siniestro el 26 de julio del 2016, Leer más