Un precedente vinculante de la Suprema sobre la aplicación de intereses a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

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La Corte Suprema (CS) establece, como precedente vinculante, las siguientes reglas relacionadas con los intereses de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta:«5.4.1 Entiéndase que la naturaleza jurídica de los ‘pagos a cuenta’ es la de ‘obligaciones tributarias’, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.5.4.2 Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad. Leer más

El principio de causalidad: para que los servicios sean deducibles, se debe acreditar su prestación efectiva

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El artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 054-94-EF, dispone que, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, así como los vinculados con la generación de ganancias de capital, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta ley. Leer más

La interpretación de la Norma VIII del Código Tributario se desarrolla bajo estos tres requisitos

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La Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario, que prohíbe crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley, en vía de interpretación, supone observar los siguientes requisitos:a) La interpretación de esta disposición normativa debe efectuarse en concordancia con el principio constitucional de reserva de la ley, desarrollado por la Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario y por el propio Tribunal Constitucional, en cuanto la potestad de crear tributos, sanciones o la extensión de disposiciones tributarias es una atribución que la debe ejercer el Poder Legislativo (directamente o mediante delegación) y no el Poder Judicial, a través de una actividad interpretativa. Leer más

La Corte Suprema determina el alcance de la fiscalización tributaria

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La Corte Suprema (CS) señala que la administración tributaria tiene la función de velar por que los contribuyentes cumplan con las normas constitucionales y tributarias; para ello, es indispensable el ejercicio discrecional de la facultad de fiscalización, en salvaguarda del interés público y el respeto de los derechos de los administrados. Asimismo, la actuación de la administración tributaria debe ser ejercida conforme con lo previsto en el ordenamiento jurídico, que, de acuerdo con las normas tributarias que le sirven de sustento, no se puede circunscribir solo a lo plasmado en la declaración jurada, sino que, de ocurrir que encuentre omisiones o inconsistencias respecto al cumplimiento de obligaciones tributarias, debe establecer la existencia del crédito o de la deuda tributaria. Leer más

Si se opta por deducir como gasto en un solo ejercicio el precio del intangible, debe hacerse por el total

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En este caso, el «software» adquirido por la recurrente es de duración limitada y su afectación a las actividades inició el 1 de abril del 2012. El contribuyente alegaba que optó por deducir el importe pagado por dicho «software» como gasto; sin embargo, solo contabilizó una parte de su precio como amortización debido a un error de presentación. En el procedimiento de fiscalización, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) reparó el exceso de amortización al no haber la recurrente contabilizado el importe total pagado por dicho «software» como gasto en el 2012, por lo que consideró que optó por amortizarlo y dado que el programa es perpetuo, su amortización debía realizarse en el plazo de diez años contados a partir del mes de abril del 2012 en que fue utilizado. Leer más

La Sunat no puede reliquidar la pérdida tributaria arrastrable proveniente de ejercicios prescritos para trasladar sus efectos a períodos no prescritos

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En este caso, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) fiscalizó el Impuesto a la Renta de tercera categoría del ejercicio 2008 reparando, entre otros, la pérdida tributaria arrastrada de ejercicios anteriores, sustentando que la pérdida tributaria compensable de los ejercicios 2002 (ejercicio fiscalizado prescrito) y 2003 (ejercicio no fiscalizado prescrito) habían considerado para su cálculo como ingresos a las rentas exoneradas percibidas durante dichos años cuando en realidad debían ser descontadas, de conformidad con el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 29 de su reglamento. Leer más

CS fija principios jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio sobre el inicio del cómputo del plazo prescriptorio de deudas tributarias y aduaneras

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La Corte Suprema (CS) fija los siguientes principios jurisprudenciales con carácter de precedentes de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales: «6.1.1 Para efectos de la interpretación de los alcances del artículo 155 de la Ley General de Aduanas, en aplicación de la Segunda Disposición Complementaria Final, se permite la remisión a las normas contenidas en el Código Tributario, respecto al inicio del cómputo de los plazos de prescripción; lo cual resulta acorde a la Norma IX del Título Preliminar del citado código. Leer más

La excepción de improcedencia de acción puede postularse tanto para un requerimiento acusatorio acabado como para una disposición fiscal previa

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Según la Suprema, «brotan dos reglas de juicio, bajo la rectoría del principio lógico de identidad; por un lado, aunque la excepción de improcedencia de acción pueda postularse tanto respecto a un requerimiento acusatorio acabado, como de una disposición fiscal previa (diligencias preliminares o formalización, ampliación, continuación de investigación preparatoria), eso no significa que el juez que evalúa la excepción no considere el grado de sospecha en el que se ubica el relato fiscal, para contestar el ruego de la excepcionista. Puesto que no es lo mismo examinar el relato incriminatorio desde la perspectiva de una sospecha suficiente o justificada, en forma y acabada -que debe estar ineludiblemente presente cuando se presenta el requerimiento fiscal acusatorio o mixto-, que examinar el relato fiscal previo, que se afinca en una sospecha inicial o incluso puede haber avanzado hasta una sospecha reveladora. Precisamente, el yerro en que la recurrida incurre es haber exigido contornos del principio de imputación necesaria al relato fiscal, cuando se trataba aún de una investigación incipiente, como además lo ha hecho ver el a quo, menos posible si apreciamos que ese debate está reservado en el trámite procesal para la estación intermedia en el control de la acusación (artículo 350, inciso 1, literal a, del Código Procesal Penal). Leer más

Suspensión de la prescripción de la acción penal generada por formalización de la investigación preparatoria es igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo

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Según lo establecido en el Acuerdo Plenario N.° 03-2012/CJ-116, «el plazo de duración de la suspensión de la prescripción de la acción penal, generada por la formalización de la investigación preparatoria, será igual al plazo ordinario de prescripción más una mitad de dicho plazo. Esto significa que, producida la formalización de la investigación preparatoria, el plazo de prescripción que venía corriendo se suspenderá por un tiempo igual al máximo de la pena más la mitad. Vencido este plazo, cesará la suspensión y la prescripción, inicialmente suspendida, continuará su curso hasta que se cumpla el plazo extraordinario de prescripción» (sic). Leer más

La oportunidad procesal para solicitar la exclusión de la prueba ilícita es la etapa intermedia (admisión), pero la discusión no se agota en este momento (valoración)

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La Segunda Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado, en el Expediente N.° 2249-2015-19 -caso exclusión de agendas de Nadine Heredia-, sostuvo que «la oportunidad procesal para solicitar la exclusión de prueba ilícita es la etapa intermedia y esto guarda concordancia con lo establecido por los artículos 349 al 352 del CPP, pues en dicha etapa se anuncian los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público que se emplearán para el acto de juzgamiento y también la defensa tiene oportunidad de ofrecer los medios probatorios que le permitan sostener su correspondiente teoría del caso. Por lo tanto, se genera el espacio necesario para discutir no solo la pertinencia y utilidad de los medios probatorios, sino también para excluir material probatorio que haya sido obtenido con violación de derechos fundamentales (…). Leer más