¿Cómo define la Suprema el trabajo en sobretiempo?

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Según entiende la Corte Suprema (CS), «el trabajo en sobretiempo puede definirse como aquellas horas trabajadas excediendo la jornada legal u ordinaria existente en un centro de labores, y por lo cual su remuneración merece un tratamiento especial. Los artículos 23 y 25 de la Constitución Política del Perú disponen lo siguiente: ‘Artículo 23. (…). Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento. (…). Artículo 25. Jornada ordinaria de trabajo. La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo. Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados. Su disfrute y su compensación se regulan por ley o por convenio (…)’. Leer más

Las empresas o empleadores solo están obligados a conservar documentos empresariales por cinco años

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Carta de imputación de falta grave debe permitir al trabajador comprender cabalmente las causas del despido

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Modificación e incorporación | Cambios a la ley de saneamiento físico y formalización de predios rurales

Este sábado 7 de junio del 2025, se oficializó la Ley N.° 32371, que modifica el artículo 6° (Regularización de derechos posesorios en predios de propiedad del Estado) –párrafos 6.1 y 6.2– de la Ley N.° 31145, Ley de saneamiento físico-legal y formalización de predios rurales a cargo de los gobiernos regionales. Según este cambio, los poseedores de un predio rústico de propiedad del Estado, destinado íntegramente a la actividad agropecuaria, que se encuentren en posesión en forma pública, pacífica y continua, podrán regularizar su situación jurídica ante el gobierno regional correspondiente, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta el 31 de diciembre del 2020. En el caso de los poseedores en tierras eriazas habilitadas de propiedad del Estado, destinadas íntegramente a la actividad agropecuaria, podrán regularizar su situación jurídica mediante el procedimiento de adjudicación directa, previo pago del valor arancelario del terreno, siempre que dicha posesión se hubiera iniciado hasta el 31 de diciembre del 2020. Además, se incorpora la disposición complementaria final séptima a la Ley N.° 31145 y se ordena que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (Midagri), adecue el Reglamento de la Ley N.° 31145, aprobado por el Decreto Supremo N.° 014-2022-Midagri, a las modificaciones dispuestas en la presente ley, dentro del plazo de noventa días calendario contados a partir de su entrada en vigor. [PL, Ley 32371, 7/06/2025] Leer más

El Congreso modifica el Código Procesal Civil para optimizar el trámite de la sucesión intestada

Se publicó la Ley N.° 32377, que modifica el Código Procesal Civil, Decreto Legislativo N.° 768, y la Ley N.° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, con la finalidad de optimizar el trámite de la sucesión intestada. Según la norma, en los procesos de sucesión intestada, no será necesaria la notificación al Ministerio Público (MP), salvo que entre los herederos existan menores de edad o consejo de familia constituido con anterioridad. En otro extremo, se establece que, dentro de los 15 días contados desde la publicación referida en el artículo 833, el que se considere heredero podrá apersonarse acreditando su calidad con la copia certificada de la partida correspondiente, o instrumento público que contenga el reconocimiento o declaración judicial de filiación. De producirse tal apersonamiento, el juez verificará los documentos presentados y citará a audiencia, siguiéndose el trámite correspondiente, indica. La norma precisa que, si transcurridos 15 días desde la publicación del último aviso no hubiera apersonamiento ni contradicción, el juez, sin necesidad de citar a audiencia, resolverá en atención a la solicitud del que se considere heredero. La ley modifica el artículo 6° de la Ley N.° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, vinculado con el consentimiento unánime. Será requisito indispensable el consentimiento unánime de los interesados. Si alguno de ellos, en cualquier momento de la tramitación manifiesta oposición, el notario debe suspender inmediatamente su actuación y remitir lo actuado al juez correspondiente, bajo responsabilidad, detalla. [PL, Ley 32377, 7/06/2025] Leer más

La Suprema descarta que el artículo 3° de la Ley N.° 29090 haya derogado el artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del RNE

Casación | Derecho Inmobiliario. Este recurso de casación lo interpuso la empresa Inmobideas Sociedad Anónima Cerrada, en mérito a la siguiente infracción normativa:

a) Interpretación incorrecta del artículo 3° de la Ley N.° 29090 y del artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones (RNE).
Sostiene la empresa que la sala superior ha afectado el deber de congruencia al incorporar un aspecto que nunca formó parte del contradictorio ni de la etapa administrativa cuando sostuvo que el artículo 3° de la Ley N.° 29090 derogó el artículo 3° de la Norma Técnica TH.40 del RNE, sobre habilitación para usos especiales para fines recreacionales. Así, las habilitaciones para usos especiales que agregan valor/calidad de vida a la localidad en la que se ubican no están obligadas de entregar aportes de habilitación urbana a Serpar (Cfr., Ordenanza 836-MML, que regula la obligación de efectuar aportes). Según anota la Corte Suprema (CS), «en el artículo 3° de la Ley N.° 29090 a diferencia de lo afirmado en la sentencia de vista, si se prevé la exoneración de aportes reglamentarios, cuando se trata de proyectos de inversión pública, de asociaciones públicas o privadas o de concesión, para la prestación de servicios públicos o ejecución de infraestructura pública (…). Acorde a ello, la Norma TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, en sus artículos 1° y 3°, también establece dicha exoneración cuando el proceso de habilitación urbana que están destinados a la edificación de locales educativo, religiosos, de salud, institucionales, deportivos, recreacionales y campos feriales. (…). Siendo ello así, realizando una interpretación conjunta y sistemática de las disposiciones normativas antes citadas, se concluye que no existe contradicción entre el artículo 3° de la Ley N.° 29090, y el artículo 3° de la Norma TH.40 del Reglamento Nacional de Edificaciones, por el contrario, la exoneración de aportes para las habilitaciones de usos especiales, se debe a que, ello constituye una prestación de carácter público al estar destinadas para edificaciones de locales educativos, religiosos, de salud, institucionales, deportivos, recreacionales y campos feriales. (…). En ese sentido, no se advierte que la habilitación urbana aprobada por la Resolución de Licencia de Habilitación Urbana (…) sea una habilitación para usos especiales, destinada a la realización de prestaciones de servicios públicos esenciales o para la ejecución de infraestructura pública, y el hecho de que se hubieran empleado las iniciales (OU) otros usos, en la mencionada resolución administrativa no significa que se trate de una habilitación para usos especiales. Por el contrario, la solicitud de liquidación de aportes obligatorios presentada por la empresa Telefónica Sociedad Anónima Abierta denota que la habilitación fue solicitada para un proyecto privado destinado a sus trabajadores, razón por la cual no se encontraría en el supuesto de exoneración de aportes obligatorios a Serpar (…)» (sic). (V. P. Cartolín Pastor) [CS. Cas. 30070-2022-Lima, 1/10/2024] Leer más

La estipulación de la cláusula FCL/FCL no impone al transportista la obligación de verificar lo que recibía más allá de las condiciones del contenedor

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Comercio Exterior | Casación. Anota la Corte Suprema (CS), que es cierto que la estipulación de la cláusula FCL/FCL, o de puerta a puerta en el conocimiento de embarque, implica una extensión de la responsabilidad del transportista marítimo; sin embargo, como sucede en el presente caso, la máxima instancia judicial desestima la demanda porque, en primer lugar, la actora no acreditó justamente que el daño a la mercancía se produjo a causa del transporte marítimo; así como, porque no acreditó que la carga y estibo en el contenedor, lo cual, corría a su cargo, así como la descarga y posterior almacenamiento, que corría a cargo del consignatario, se realizó adecuadamente. Sostenía la demandante en el proceso que «la estipulación en el conocimiento de embarque de la cláusula FCL/FCL, no sólo extendió el ámbito de responsabilidad del transportista, sino que también lo faculta para verificar lo que recibía y declararlo expresamente en el conocimiento de embarque» (sic). Leer más

Índices de distribución del Canon Minero

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El Minem modifica el reglamento y dispone que el Reinfo ya no sea hereditario

El Ministerio de Energía y Minas (Minem) derogó algunas disposiciones del reglamento que regula el proceso de formalización minera. Así, entre las medidas, elimina la posibilidad de transferir automáticamente por herencia la titularidad en el Registro Integral de Formalización Minera (Reinfo) y se retira la coordinación presupuestal con los gobiernos regionales para este proceso. Desde el campo legal, deroga tanto el artículo 10 del Reglamento de la Ley N.° 32213, aprobado previamente por el Decreto Supremo N.° 009-2025-EM, como la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N.° 018-2017-EM. Según el decreto, estas derogaciones garantizan la transitoriedad y excepcionalidad del proceso de formalización minera integral, además de reafirmar la rectoría del Minem en esta materia. [Minem, D. S. 010-2025-EM, 1/06/2025]

El respeto de los horarios de vuelo constituye una condición básica para su prestación

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Luego de que la Corte Suprema (CS) descartase que, en el caso, existiese afectación en el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la aerolínea, para acreditar que dicha empresa fue responsable de la comisión de la infracción contemplada en el artículo 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, «(…) puede concluir que la aerolínea sancionada no ha logrado desvirtuar mediante prueba útil e idónea no haber cometido la infracción; por lo que, Indecopi se encontró plenamente facultado para sancionar la falta de idoneidad en el servicio por parte de la empresa demandante. Al respecto, la falta de idoneidad en el servicio debe ser considerada como una obligación en la cual, el pasajero esperaría razonablemente que al contratar dicho servicio se le asegure el traslado a su lugar de destino en la fecha y hora ofrecida. Por tanto, un consumidor consideraría cumplido el servicio cuando se haya alcanzado el resultado ofrecido por la línea aérea; por ello, dada la naturaleza del servicio y la regulación que lo rige, el respeto de los horarios de vuelo constituye una condición básica para su prestación, de allí que el retraso en la salida o más aún, en la cancelación o reprogramación del vuelo, en principio, configura un servicio no idóneo (…). Leer más