Es el empleador el que decide el personal esencial durante una huelga

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A partir de los artículos 68, 78 y 82 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 010-2003-TR, y del artículo 67 del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; la Corte Suprema (CS) precisa: «el marco normativo mencionado, otorga razonablemente la preferencia a las empresas que brindan servicios esenciales, a determinar los puestos y números de trabajadores indispensables a fin de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades que, si existe disconformidad por parte de la organización sindical, esta puede accionar siguiendo el procedimiento preestablecido (…). En tal sentido, cuando la divergencia no se encuentre resuelta se prefiere los puestos y número de trabajadores propuestos por la empresa, ya que la propuesta de la organización sindical no podría garantizar la finalidad de no poner en peligro a las personas, la seguridad o la conservación de los bienes o impida la reanudación inmediata de las actividades, a menos que se demuestre una decisión arbitraria del empleador buscando frustrar la materialización de la huelga o que su propuesta no se justifique con un informe técnico (…). Leer más

Los derechos fundamentales y los límites que en su virtud les resulten aplicables forman una unidad

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El derecho de acceso a la información pública es una «libertad preferida»

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Se tiene escrito en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), debido a las trascendentales funciones que el derecho de acceso a la información pública está llamado a cumplir en la consolidación del Estado democrático de derecho, que «(…) se trata de una ‘libertad preferida’. Tras de esa condición del derecho de acceso a la información, evidentemente, no existe una afirmación en el sentido de que en el seno de la Constitución exista un orden jerárquico entre los derechos fundamentales, de manera que una colisión de éste con otros derechos pueda resolverse, en abstracto, haciendo prevalecer al que tiene la condición de ‘libertad preferida’. Todos los derechos constitucionales tienen formalmente la misma jerarquía, de modo que en supuestos de colisión entre ellos, la solución del problema no puede consistir en hacer prevalecer unos sobre otros, sino en resolverlos mediante la técnica de la ponderación y el principio de concordancia práctica. Leer más

El temor de parcialidad obliga a consultar las actuaciones para determinar si existe razón para la desconfianza

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Los principios interpretativos institucionales de «unidad de la Constitución», «eficacia integradora» y «concordancia práctica»

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  Sobre la Constitución, como unidad, y su interpretación institucional y social, tiene escrito el Tribunal Constitucional lo siguiente: «[p]reviamente al análisis hermenéutico del modelo económico constitucional, conviene precisar que si bien es posible aplicar a la Norma Fundamental los criterios interpretativos propiamente aplicables a las normas de rango legal (a saber, los métodos literal, sistemático, histórico y sociológico), no es menos cierto que la Constitución posee también un importante contenido político, dado que incorpora no sólo reglas imperativas de exigencia o eficacia inmediata o autoaplicativa, sino también un cúmulo de disposiciones que propugnan el ‘programa social’ del Estado, en una de cuyas vertientes principales se sitúa el régimen económico constitucional. Se trata pues, en buena cuenta, de la distinción a la que alude Robert Alexy, cuando subraya la existencia de ‘normas constitucionales regla’ y ‘normas constitucionales principio’ (Teoría de los Derechos Fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, segunda reimpresión, 2001). Entonces, a los clásicos criterios de interpretación, deben sumarse aquellos que permitan concretar de mejor manera los principios que inspiran los postulados político-sociales y político-económicos de la Carta. Por ello la pertinencia en proceder, por una parte, a una interpretación institucional de sus cláusulas y, por otra, a una social (…). Leer más

Una resolución que desfavorece a la defensa no puede justificar la pérdida de imparcialidad

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Entonces, una resolución que desfavorece a la defensa o alguna de las partes en general, de ninguna manera puede ser entendida como un acto del que se pueda inferir pérdida de imparcialidad. Ahora, precisa la Corte Suprema (CS), «si el justiciable considera que una resolución le causa agravio, tiene expeditos los recursos impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico para cuestionar esa decisión que lo perjudica. En este caso, el procurador público hizo uso de dicho derecho y, en el caso de ser la decisión incuestionable, debe entenderse que obedece a una decisión que será objeto de un pronunciamiento más adelante en el proceso. Leer más

Norberto Bobbio en el TC: la democracia es por definición el «gobierno del público en público»

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El Tribunal de Casación está circunscripto a conocer exclusivamente los motivos aceptados en el auto de calificación

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Así lo entiende la Corte Suprema (CS), pues, según explica, los hechos objeto del proceso ya están definidos en las sentencias tanto del juzgado colegiado como de la sala de apelaciones, por eso a la instancia casatoria «no le corresponde hacer un examen del mismo, menos volver a valorarlos, conforme está definido en el apartado dos del artículo cuatrocientos treinta y dos del Nuevo Código Procesal Penal. La casación no constituye técnicamente una doble instancia sino que posibilita el necesario control de la corrección y legalidad de las sentencias. Es un recurso extraordinario destinado a invalidar, a petición de parte, determinadas resoluciones judiciales por haber sido dictadas con infracción de la ley, siempre que dicha infracción haya influido en lo dispositivo del fallo. Este medio de impugnación por su naturaleza, no constituye una nueva instancia y es de cognición limitada. Leer más

Tres factores concurrentes para que se dé la agravante de la alevosía

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La agravante de la alevosía se configura cuando el agente activo realiza el acto exento de todo riesgo y se asegura de lo necesario para impedir la defensa de la víctima; en tal supuesto, sentencia la Corte Suprema (CS), deben concurrir tres factores: «a) ocultamiento del sujeto activo o de la agresión misma, b) falta de riesgo del sujeto activo al momento de ejecutar su acción homicida y c) estado de indefensión de la víctima. El elemento subjetivo de esta modalidad está dirigido a la específica utilización por el culpable de los medios, modos y formas de ejecución hacia aquel fin (…). En el presente caso, se encuentra acreditado, con el dicho de las partes y con los certificados médico-legales, que el procesado utilizó un machete y agredió sorpresivamente por la espalda; el acusado, en su declaración preliminar en presencia del Ministerio Público (…), afirmó que cuando el agraviado lo increpó y le dio la espalda, él encegueció y le lanzó el machete sobre la cabeza; lo que revela que aprovechó el estado de indefensión de la víctima, quien, por el contrario, solo tenía las manos para defenderse, con lo que se configura la agravante de alevosía imputada (…). Leer más

La Suprema recuerda la vigencia de la protección contra el despido por represalia

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En línea con la Casación N.° 2066-2014-Lima, la Corte Suprema (CS) recuerda que sentó la doctrina jurisprudencial siguiente: «la protección contra el despido nulo que refiere el inciso c) del artículo 29 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, se extiende a todo proceso administrativo o judicial que siga el trabajador contra su empleador siempre y cuando tenga conexión con sus derechos de carácter laboral, por lo que se descarta que cualquier comunicación interna dirigida por el trabajador contra su empleador, formulando alguna reclamación de carácter laboral o de otra naturaleza, pueda ser considerada causal de nulidad que señala la norma citada precedentemente. El criterio señalado fue expresado anteriormente por la Corte Suprema de Justicia de la República al resolver la Casación N.° 2722-97-Lambayeque con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y nueve» (sic). Leer más