Queda bajo el criterio de los contribuyentes el conservar por más de cinco años la documentación relacionada con la obligación tributaria

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De acuerdo con la Corte Suprema (CS), si bien es cierto el administrado, en cumplimiento de sus deberes administrativos, conforme con el contenido del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario, debe presentar la documentación requerida por la administración tributaria mientras el tributo que es materia de fiscalización no haya prescrito y no se pretenda determinar obligaciones tributarias cuya prescripción ya ha operado; es también cierto que el administrado tiene como obligación conservar dicha documentación por un lapso de cinco años, conforme con lo señalado por el artículo 5° del Decreto Ley N.° 25988 (modificado por el artículo 1° de la Ley N.° 27029). Leer más

En la reivindicación, no basta para identificar el bien el remitirse únicamente a los datos consignados en la partida registral

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La causal de abandono injustificado del hogar conyugal exige un elemento subjetivo

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Al igual que en el III Pleno Casatorio Civil (Casación N.° 4664-2010-Puno), la Corte Suprema (CS) recuerda su doctrina jurisprudencial vinculante sobre el concepto de la causal de abandono injustificado del hogar conyugal: «se configura con la dejación material o física del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, con el objeto de sustraerse en forma dolosa y consciente del cumplimiento de las obligaciones conyugales o deberes matrimoniales. En consecuencia, se presentará esta figura cuando uno de los cónyuges se sustrae del hogar conyugal en forma dolosa de las obligaciones conyugales» (sic). Leer más

Mera alegación de haber tenido una unión de hecho con la demandante no es título que justifique la posesión del inmueble

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  A juicio de la Corte Suprema (CS) queda claro que «[l]a mera alegación del demandado de haber tenido una unión de hecho con la demandante, sin haber acreditado que el bien materia del proceso forme parte de los bienes adquiridos durante la convivencia alegada, no constituye título que justifique su posesión. Leer más

El cambio de nombre ocurre cuando existan motivos justificados, aunque el procurador del Reniec se oponga

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La sentencia ataca vía recurso de casación, según la Corte Suprema (CS), sí indica que el artículo 29 del Código Civil permite el cambio de nombre cuando se presenten motivos justificados y se obtenga autorización judicial. En este sentido, en el fundamento 2.19, se señala que «(…) en autos los fundamentos de la demandante para pretender el cambio del nombre se dan en base a que desde muy pequeño ha sido víctima de Bullying por parte de sus compañeros y demás personas, lo que causa incomodidad y mella su autoconfianza, hasta la actualidad su nombre sigue siendo motivo de burlas por algunos parientes, amistades y compañeros de estudio, que le llaman como ‘Yobana, yobanita’, es más ello le causa consecuencias negativas para con su autoestima, ello se encuentra debidamente acreditado con el informe psicológico (…) concluyéndose que presenta signos relacionados a cuadro de ansiedad de grado especifico con afectación psicológica, por tanto, al verificar el motivo justificado se encuentra objetivamente probado. Leer más

La nulidad formal del título también radica en el argumento de la letra de cambio en blanco

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Con los artículos 10, 119, 120 y 129 de la Ley de Títulos Valores, la Corte Suprema (CS) confirma que una «letra de cambio debe contener una orden incondicional de pagar una cantidad determinada o determinable de dinero, en tanto que, su finalidad como título valor es, la de preservar su libre circulación; la inobservancia de dicho requisito formal contenido en el artículo 119 inciso 1, literal c de la Ley de Títulos Valores, da lugar a la causal de contradicción al mandato de ejecución por nulidad formal del título, como correctamente ha determinado la sala superior de mérito (…), ya que, la decisión de declarar fundada la contradicción, no se sustenta en la causa de nulidad formal del título por haberse completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, en tanto que la existencia de dichos acuerdos no se ha demostrado en autos, sino en que la nulidad formal del título en el caso analizado, radica en haberse emitido una letra de cambio en blanco, en garantía, que contiene una condición para su pago, en tanto se encuentra supeditada a que se produzca dicho acontecimiento para lograr su efectividad (…). Leer más

La Suprema descarta que sea una barrera burocrática ilegal el hecho de exigir el pago del aporte por regulación a favor del Osinergmin

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La Corte Suprema (CS) determinó que la sentencia firme recaída en el Proceso de Acción Popular N.° 5260-2015 (Origen N.° 000223-2014), de conformidad con lo prescrito por el artículo 82 del Código Procesal Constitucional (aplicable por temporalidad), tiene autoridad de cosa juzgada y, como tal, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Así, para el alto tribunal, en el caso, es inobjetable que el demandado, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi), ha resuelto conforme a derecho, tomando en cuenta las consideraciones de la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema respecto a la constitucionalidad y legalidad del Decreto Supremo N.° 128-2013-PCM. Leer más

Hay infracción a la debida motivación si el juez no se pronuncia por todos los puntos controvertidos

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En esta sentencia de primera instancia de la Corte Suprema (CS) «el juez no se ha pronunciado por las causales de nulidad de acto jurídico, materia de presente del proceso por ser contrario a leyes que interesan al orden público y las buenas costumbres, a pesar que fueron consideradas como puntos controvertidos a dilucidar en la sentencia, como se puede apreciar de la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos (…); asimismo, se advierte que A quo invocó el artículo 427 parte final del Código Procesal Civil, sin precisar qué inciso de dicho dispositivo era el que amparaba la declaración de improcedencia; además, las instancias han determinado que la pretensión demandada aún no es exigible dado que se necesita previo esclarecimiento en procedimiento administrativo, sin dar respuesta si el proceso contencioso administrativo tiene la misma finalidad que la nulidad de acto jurídico, ni se da razones (salvo la existencia de la casación emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social) de por qué el contencioso administrativo debe detener el proceso civil, más aún si las causales de nulidad que se debaten son distintas y atañen, las primeras, a la presunta invalidez de actos administrativos y, las segundas, a la nulidad de actos jurídicos; de lo cual se colige que no se ha emitido una respuesta judicial ajustada y congruente con las pretensiones planteadas (…). Leer más

Habrá infracción a la debida motivación si se omite pronunciarse y dar respuesta a todos y cada uno de los fundamentos de apelación postulados

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El IGV a las ventas de arroz pilado tiene naturaleza de impuesto monofásico [no acumulativo e interno] y no contraviene el Copeco

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Según el recurrente, en el caso, entre las causales casatorias, se tiene la infracción normativa por interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 28211, pues el superior incurre en error cuando considera que el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado (IVAP) es un impuesto interno (ventas del producto), ya que grava las importaciones conforme lo prevé expresamente el referido dispositivo. Además, indica que, de ese modo, el IVAP tiene naturaleza mixta y es un gravamen aduanero. Llegado el caso a la Corte Suprema (CS), esta se centra en determinar si procede o no que se aplique a la importación realizada mediante la Declaración Aduanera de Mercancías el IVAP, prevista en la Ley N.° 28211. Según sentencia la máxima instancia judicial, «es claro que la sala superior aplicó e interpretó las normas denunciadas, es decir, del artículo 1° de Ley N.° 28211 y el numeral 9 del Artículo VIII del Copeco, y, a partir de ello, concluyó que la naturaleza del IVAP era la de un impuesto nacional e interno que no contraviene el mencionado convenio y que, por tanto, deviene perfectamente aplicable al caso concreto. Leer más