El empleo no puede estar condicionado a la no afiliación a un sindicato

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El plazo computable para interponer una acción judicial de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los 30 días hábiles

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Con lo establecido en el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el plazo computable para interponer una acción judicial de nulidad de despido, despido arbitrario y hostilidad, caduca a los treinta días naturales de producido el hecho. «No obstante, dicho plazo debe ser concordado con los artículos 124 y 247 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial N.° 017-93-JUS, para efectos de establecer que el cómputo es sobre la base de días hábiles. Asimismo, en el ítem 3.2. del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, se acordó por unanimidad, lo siguiente: Leer más

La Suprema advierte que se debe aplicar el precedente vinculante sobre la inaplicación de intereses moratorios fuera del plazo legal

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Pese a que la inaplicación de intereses moratorios no forma parte de la controversia materia del presente caso, la Corte Suprema (CS) advierte que la sala superior tenía la obligación de analizar si resultaban aplicables las reglas sustanciales establecidas en los párrafos segundo y tercero del precedente contenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.° 03525-2021-PA-TC. Leer más

El crédito fiscal por donaciones en situaciones de desastre natural cumple con los requisitos establecidos en la Ley del IR

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¿Debe pagarse el Impuesto de Alcabala si el contrato de compraventa del inmueble se resuelve?

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Notificación de la resolución de determinación que no reconoce el crédito por ITAN no interrumpe la prescripción para que el contribuyente pueda solicitar la devolución del saldo no aplicado

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La recurrente del caso presentó la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta del año 2014 el 7 de mayo del 2015, allí consignó el saldo del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) no aplicado. El cómputo del plazo prescriptorio de la facultad para exigir la devolución se inició el 1 de enero siguiente a la fecha en que nació el crédito por dicho tributo; es decir, el 1 de enero del 2016 y culminó el 1 de enero del 2020, al no haber evidencia de algún acto de interrupción o de suspensión del referido plazo. Leer más

El cambio arbitrario e intempestivo de notificación de la resolución de cobranza coactiva de buzón electrónico a domicilio fiscal no interrumpe la prescripción de la deuda tributaria

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De acuerdo con la Corte Suprema (CS), la prescripción consiste en la extinción de la deuda tributaria por el transcurso del tiempo. El artículo 43 del TUO del Código Tributario dispone que el plazo aplicable para exigir el pago es de cuatro años y, de no mediar actos interruptorios o suspensivos, la acción de la administración para ejercer el cobro prescribirá por la inacción de ella misma. Por su parte, el inciso f) del artículo 45 del TUO del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la facultad de cobro de la deuda se interrumpe por la notificación del requerimiento de pago en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del procedimiento de cobranza coactiva. Leer más

El centro de trabajo no solo se identifica con el lugar específico de las tareas, sino también con la unidad de producción minera

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CS: no hay nulidad del laudo arbitral laboral por prescindir del informe económico a cargo de la autoridad laboral

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Una condición esencial: el «drawback» solo se solicita de manera electrónica y no por escrito

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La administración aduanera rechazó la solicitud de acogimiento al «drawback» presentada por una empresa porque el pedido se planteó mediante un documento físico que se tramitó por medio de la mesa de partes de la autoridad aduanera y no mediante el portal web institucional habilitado para tal efecto, incumpliéndo así con el procedimiento previsto reglamentariamente. Sin embargo, la empresa alegó que no pudo presentarlo electrónicamente porque el sistema habilitado impidió que se registraran las respectivas subpartidas nacionales, que posteriormente fueron rectificadas por la administración aduanera al advertir que estaban excluidas del «drawback». La empresa, por su parte, alegó que la culpa fue de la propia administración, que la obligó a consignar una determinada subpartida nacional en las declaraciones aduaneras de mercancías de exportación bajo apercibimiento de no regularizarlas. Los argumentos transitaron por el contencioso administrativo, donde el juzgado correspondiente declaró infundada la demanda, y la sala superior competente, que confirmó la decisión de la primera instancia judicial. Leer más