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Corte Suprema | Casaciones. Con el artículo 966 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) recuerda que el deslinde procede cuando entre dos inmuebles contiguos existen límites confusos que, en consecuencia, impiden identificar el perímetro de cada uno de los bienes, «por lo que, en estos casos, durante ese proceso se procurará esclarecer cuáles son los linderos del predio; se trata de una operación por la cual se traza en el propio terreno o en una superficie imaginaria (plano) los linderos que dividen dos o más fincas. En cambio, el amojonamiento implica plasmar físicamente los límites del predio, marcándose con hitos o mojones los linderos. En tal sentido, una demanda de deslinde y amojonamiento permite la identificación de los límites con los predios vecinos, y sobre la base de ello, efectuar la demarcación física» (sic). La máxima instancia cita al autor nacional Gunther González Barrón, para señalar que el deslinde «procede siempre que exista confusión de límites y es utilizado principalmente en dos casos: a) Cuando existe indeterminación de los linderos, sea porque los títulos son defectuosos, o simplemente porque los títulos no existen; y, b) Cuando los linderos se encuentran perfectamente establecidos en los títulos, pero resulta necesario practicar la demarcación sobre el terreno, entonces se busca eliminar en la realidad física toda duda sobre los confines de las fincas en litigio, indicando que en este caso, se trata de una operación material de fijación de linderos y que inmediatamente resuelto el deslinde de las fincas ‘sobre el terreno’, se realiza el amojonamiento, es decir, la colocación de hitos o señales que dividen a los inmuebles físicamente» (sic). En otro extremo, la Suprema entiende que, como la servidumbre es inseparable al predio dominante y le otorga derechos al propietario para practicar ciertos actos de uso, como el derecho de paso, «es evidente que dicho propietario puede reclamar judicialmente el deslinde y amojonamiento no solo en cuanto al predio sobre el que ostenta derecho de propiedad sino también en razón de la servidumbre existente a favor de dicho inmueble– respecto de los predios que colindan con el área sobre la cual se instituyó la servidumbre (…)» (sic). (V. P. Romero Díaz) [CS, Cas. 1808-2015-Cusco, 4/06/2018] Leer más