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Contratista responsable por las prestaciones

A partir del primer párrafo del artículo 209 del reglamento de la ley de contrataciones, el Organismo Supervisor de las Contrataciones (OSCE) opina que la parte que resuelve el contrato debe indicar en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la entidad y se procederá a la liquidación, conforme lo establece el artículo 211 del reglamento. En otro extremo, el artículo 50 de la ley dispone que el contratista es responsable por la calidad y los vicios ocultos de la prestación contratada, estableciendo plazos mínimos según la naturaleza de dicha prestación. En otras palabras, el contratista es responsable por las prestaciones ejecutadas en el supuesto de resolución del contrato de obra, responsabilidad que se computa a partir de la culminación del acto de constatación física e inventario en el lugar de la obra. (Director Técnico Normativo Sandro Hernández Diez)

Noticia generada en jun. 24/15 (08:18 am)

OSCE, Opinión 065-2015/DTN, 07/05/2015

Licitaciones

Contratación estatal

Procedimiento no contencioso que regula el Código Tributario no señala como requisito para admitir a trámite las solicitudes lo que señala la administración

La solicitud de devolución de pagos efectuados por concepto de Impuesto Predial y Arbitrios Municipales del año 2011 fue declarada inadmisible por la administración tributaria debido a que la recurrente no cumplió con presentar, dentro del plazo de cinco días hábiles, los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), referidos a presentar copia de los recibos de pagos que sustenten los pagos indebidos. Sin embargo, para el Tribunal Fiscal, el incumplimiento de los requisitos establecidos por el TUPA no constituye un impedimento para que la administración emita pronunciamiento en las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, ya que estas se rigen por las disposiciones del Código Tributario, y supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Y las normas referidas al procedimiento no contencioso regulado en el Código Tributario no señalan como requisito para admitir a trámite las solicitudes lo señalado por la administración. (V. P. Muñoz García)

Noticia generada en jun. 24/15 (08:18 am)

TF, RTF 09952-7-2014, 22/08/2014

Tributario y Contable

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