La Suprema recuerda cuándo las prestaciones resultarán ser ciertas

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Con la doctrina nacional, la Corte Suprema (CS) expone que «2.1 Las prestaciones son ciertas, cuando están perfectamente descritas en el titulo la existencia de un sujeto activo (acreedor) y un sujeto pasivo (deudor) (…). 2.2 Son prestaciones expresas, cuando constan por escrito aquello que el deudor debe satisfacer a favor del acreedor (…). 2.3 El título debe contener además prestaciones exigibles. Por exigibilidad se entiende aquella cualidad que permite que la obligación sea reclamable (…). Leer más

El traslado laboral es un motivo que justifica que la madre ceda el cuidado del menor al padre

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En el análisis de este caso, reconocimiento de tenencia y custodia de menor, la Corte Suprema (CS) advierte que la sala superior ha decidido bajo las mejores circunstancias en las que el menor pueda desenvolverse, pues convivido con el padre por más tiempo. Según la corte, la recurrente debe entender esta situación y, conforme con sus días de visita, debe retomar «la confianza y acercamiento entre la madre y el hijo, lo que es paulatino y no apresurado, dada la edad de 13 años en la que se encuentra el menor» (sic). Leer más

¿Qué es la representación sucesoria y la petición de herencia?

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La representación sucesoria es un derecho establecido por ley mediante el cual los descendientes más próximos en grado sucesorio al heredero originalmente llamado pueden acceder a la herencia del causante cuando aquel no quiera o no pueda recibir la cuota hereditaria que pudo corresponderle, la que se distribuirá entre dichos descendientes ulteriores por estirpe, de modo tal que no afecte el derecho de los restantes herederos originarios del causante que recibirán sus correspondientes cuotas. Además, la Corte Suprema (CS) entiende que «la petición de herencia, o acción petitoria de herencia, se concede al heredero que no posee los bienes hereditarios contra quien los posee, en todo o en parte, a título sucesorio, como heredero, coheredero o legatario, sea de buena o mala fe, para excluirlo (por ser sucesor aparente) o para concurrir con él (cuando el coheredero posee rehusando reconocer al reclamante la calidad de coheredero del mismo grado, por tanto, con derecho a concurrir con él en la herencia) (…). Leer más

El recordatorio de la Suprema: nada impide que el tercero supuestamente afectado por una decisión del Cofopri pueda recurrirla en la vía civil

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En este caso, la Corte Suprema determinó que «nada obsta para que pueda dilucidarse la pretensión en el presente proceso civil, pues, la actuación de Cofopri afecta el derecho de propiedad de un tercero, y lo contrario afectaría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, conforme lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N.° 1226- 2008-Ica ‘(…) Leer más

El otorgamiento de escritura pública no tiene como requisito «sine qua non» el pago del precio, salvo que esté condicionada a ello

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En la reivindicación, que el bien se encuentre inscrito no supone que la propiedad esté acreditada

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En una demanda de reivindicación, resulta imprescindible acreditar la propiedad del bien. Sin embargo, para la Corte Suprema (CS), «ello no ha ocurrido aquí, pues si bien aparece como propietaria registral la inmobiliaria demandante, ello no se condice con la transferencia realizada anteriormente al aporte societario a favor de la emplazada, cuya nulidad o ineficacia no ha sido demandada. f. Debe advertir que no se ha denunciado infracción del artículo 2022 del Código Civil, pero también en este supuesto no sería de aplicación, por la inexistencia de buena fe por parte de las socias de la inmobiliaria, dado que tenían pleno conocimiento de la transferencia previa realizada. Leer más

Más allá de las diferentes teorías, la Suprema considera que «el fin del acto jurídico es su función económico individual, su finalidad concreta programada o la función concreta del acto»

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En este caso, donde el recurrente señala que en el proceso se ha demandado la causal de nulidad contenida en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, por fin ilícito; sin embargo, se ha realizado un análisis en torno a la causal prevista en el inciso 6 del mencionado artículo, es decir, cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Sobre esto, la Corte Suprema entiende que «la recurrida ha concluido que ha quedado evidenciado que el procedimiento notarial de prescripción adquisitiva materia de litis se ha seguido con incumplimiento de normas de orden público y a las buenas costumbres. Leer más

La firma es la que identifica a las partes, más allá de quien haya redactado el contenido del contrato

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Los contratos escritos pueden ser por escritura privada o por escritura pública. A los primeros, según explica la Corte Suprema (CS), solemos llamarlos minuta, y documentan las cláusulas del programa contractual de cuyo contenido se apropian las partes haciéndolo suyo mediante la firma respectiva. «Esa firma, además, es la que los identifica, más allá de quien haya redactado el contenido del contrato» (sic). Así, en el caso, «en la parte del documento en el que aparece el bien y el precio (requisitos indispensables para que exista compraventa) no existe huella digital del vendedor; desconociéndose si sobre tales puntos el vendedor expresó su voluntad y si quiso hacer suyo el contenido de lo allí escrito (…). Leer más

La falta de pago no es un supuesto de nulidad: ¿será congruente solicitar que un contrato se resuelva y por otro lado se mencione que se anule?

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La negativa del padre o la madre de prestar alimentos para sus hijos justifica la suspensión del ejercicio de la patria potestad

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Con lo estipulado en el inciso f) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes, la Corte Suprema (CS) recuerda que «la negación del cumplimiento de la prestación alimentaria por parte de uno de los padres implica la vulneración de uno de los deberes fundamentales del ejercicio de la patria potestad conforme a lo regulado en el artículo 6° de la Constitución Política del Estado y el artículo 74 del citado código» (sic). El inciso f) del artículo 75 del código recoge como supuesto fáctico para la suspensión del ejercicio de la patria potestad la negativa del padre o la madre de prestar alimentos para sus hijos, tal negación implica la vulneración de uno de los deberes fundamentales del ejercicio de la patria potestad que regulan los artículos de las normas arriba citadas, desatender a un hijo en sus necesidades alimentarias, conforme con el concepto que desarrolla el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, evidencia, además, un desapego afectivo, violación al derecho a la vida y a su desarrollo integral, lo que no resulta congruente con las relaciones de parentesco derivadas del vínculo paterno filial, «de allí que en el ámbito penal se tipifique y sancione como delito la omisión al cumplimiento de la obligación alimentaria. Leer más