La única causal de nulidad del laudo arbitral susceptible de ser conocida de oficio: cuando se arbitra materias no susceptibles de arbitraje
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El Decreto Legislativo N.° 1071, Ley de Arbitraje, en su artículo 63, numeral 1, literal e), establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que así lo solicita alegue y pruebe: «Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje. Esta causal puede ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación, según lo dispone el numeral 3 del artículo 63 del mencionado decreto» (sic). De esta manera, la Corte Superior de Justicia de Lima anota: «esta causal versa sobre la propia competencia del Tribunal Arbitral, siendo tal la trascendencia de esta causal, que resulta ser la única susceptible de ser conocida de oficio, como excepción a los principios dispositivo y de congruencia procesal. (…)» (sic). Leer más
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