La única causal de nulidad del laudo arbitral susceptible de ser conocida de oficio: cuando se arbitra materias no susceptibles de arbitraje

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El Decreto Legislativo N.° 1071, Ley de Arbitraje, en su artículo 63, numeral 1, literal e), establece que el laudo arbitral sólo podrá ser anulado cuando la parte que así lo solicita alegue y pruebe: «Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje. Esta causal puede ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación, según lo dispone el numeral 3 del artículo 63 del mencionado decreto» (sic). De esta manera, la Corte Superior de Justicia de Lima anota: «esta causal versa sobre la propia competencia del Tribunal Arbitral, siendo tal la trascendencia de esta causal, que resulta ser la única susceptible de ser conocida de oficio, como excepción a los principios dispositivo y de congruencia procesal. (…)» (sic). Leer más

Las prestaciones alimentarias otorgadas como condiciones de trabajo no tienen carácter remunerativo si no superan del 20 % de la remuneración del trabajador

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La CS rechaza desconocer la renuncia de un trabajador y reconocer una única relación laboral en un grupo de empresas para el pago de utilidades

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La muerte provocada por un movimiento sísmico no califica como accidente laboral

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Una sentencia quedará bien motivada si garantiza que el razonamiento guarda relación y es proporcionado con el problema que corresponde resolver

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En este caso de reposición laboral, el recurrente alega que el colegiado superior, en sus fundamentos, no puso de manifiesto con exactitud las razones por las que considera que debe reponerse al demandante, «refiriendo que solo y únicamente se ha limitado a realizar un resumen del proceso o una indebida apreciación de valoración de los medios probatorios ofrecidos por la demandante, cuando no existe una convicción real de los medios probatorios utilizados por el A quo, señalando que debe tenerse en cuenta que dichos medios probatorios no acreditan la concurrencia diaria a un trabajo efectivo continuo e ininterrumpido» (sic). Leer más

Para determinar la existencia de un trabajo de igual valor, no se debe comparar las nomenclaturas de los cargos, tampoco la mera descripción de las funciones desarrolladas

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A decir de la Corte Suprema (CS), no se puede perder de vista que los derechos de igualdad y no discriminación constituyen la esencia de los derechos humanos. Ello atendiendo a que los derechos humanos no se constriñen a determinados grupos, sino que le pertenecen a toda la sociedad del mundo. No obstante, estos no resultarían absolutos, sino que se encontrarían -como cualquier otro derecho fundamental- sujetos a limitaciones o excepciones; pues, se ha señalado también en la referida sentencia que «una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido» (sic); es decir, contrario sensu, si la medida de diferenciación adoptada por el Estado o un ente privado, se encuentra justificada en causas, factores o situaciones objetivas y razonables, no se habrá violentado los principios de igualdad y no discriminación. Leer más

Quien incumple el descanso médico incumple la buena fe laboral y provoca su despido por causa justa

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Sobre la correcta interpretación del literal a) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-97-TR, la Corte Suprema (CS) determina que, en el caso, la falta grave constituye el incumplimiento de las obligaciones del trabajador de carácter esencial, «derivado de la buena fe y diligencia de las labores asignadas por el empleador hacia el trabajador, teniendo en cuenta, que el colaborador deberá de cumplir las normas laborales que rigen el ordenamiento jurídico, así como las normas internas que se emitan en el marco de la relación laboral. Leer más

Es excesiva y arbitraria la decisión jurisdiccional que no fundamenta por qué las pretensiones no arbitrables hacen que la totalidad del laudo sea nulo

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En el caso en concreto, la Corte Suprema (CS) advierte que, de la lectura integral del laudo, la afirmación de la sala superior no es del todo correcta, sino solo parcial, pues se observa una incorrección en la motivación externa, en concreto por la falta de veracidad de las premisas fácticas para aplicar la disposición que sanciona al laudo con la anulación total. Si bien señala que la anulación debe ser total porque no pueden separarse las materias no susceptibles de arbitraje de las demás, sustenta su dicho indicando que tal análisis sería uno de fondo, sin advertir que «separar lo que es arbitrable o no, constituye simplemente delimitar el ámbito de su competencia, criterio que además es el que ha seguido para concluir que las materias no son arbitrables (…). Leer más

La Suprema detalla las múltiples formas de cómo el Poder Judicial interviene en el arbitraje

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A decir de la Corte Suprema (CS), el Poder Judicial (PJ) interviene en el arbitraje de varias formas, «una de ellas es cuando lo hace de forma subsidiaria, en los casos que exista imposibilidad material o jurídica para que los árbitros decidan o ejecuten determinados actos vinculados al proceso bajo su conducción, como por ejemplo en la adopción de medidas cautelares judiciales previas a la conformación del Tribunal Arbitral. Otro supuesto, se presenta cuando para la obtención de un resultado se requiere necesariamente, tanto la intervención arbitral como de la judicial, pues esta última auxilia a la primera, en el uso de la fuerza para la ejecución de sus actos, como en el caso de la ejecución de las medidas cautelares. Asimismo, interviene en forma de colaboración cuando se requiere de la actuación de un medio probatorio (…). Leer más