Sentencia del Indecopi | Segunda Instancia. El desarrollo de la Sala del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (Indecopi) expresa que las constructoras no pueden generar en los consumidores la expectativa de que sus inmuebles presentan cierta característica, sea pactada en el contrato u ofrecida en la publicidad, y, cuando estos toman conocimiento de la falta de coincidencia entre lo ofrecido y la realidad, pretendan eximirse de responsabilidad. La publicidad cumple una labor informativa; por eso, una oferta responsable e inspirada en el principio de buena fe en las contrataciones debe llevar a un consumidor a confiar en lo que se le dice y no generar costos adicionales. En el caso, por ejemplo, la segunda instancia confirma la resolución venida en grado que declaró fundada la denuncia interpuesta contra Chasqui Inmobiliaria SAC por la infracción de los artículos 18 y 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, pues se acreditó que "a) instaló de manera incorrecta la puerta de acceso al estacionamiento del edificio donde se ubicaban los bienes inmuebles adquiridos por los denunciantes; esto es, de forma inversa y con los mecanismos de apertura hacia la calle; y, b) la puerta de acceso al estacionamiento no cumplía con el diseño ofertado mediante su publicidad" (sic). Al resolver el caso, la Sala aclara que "el artículo 46 del Código establece que el contenido de la oferta, promoción o publicidad, las características y funciones propias del producto o servicio y las condiciones y garantías ofrecidas obligan a los proveedores y son exigibles por los consumidores, aun cuando no figuren en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido (...). Por tanto, se tiene que, por mandato de la ley el contenido de la publicidad de la inmobiliaria (puertas de garaje) se encuentra integrado al contrato de compraventa suscrito por los denunciantes; por lo que, el proveedor estaba obligado a cumplir con las características de las puertas de acceso al estacionamiento del edificio puesto a la venta. (...). Ahora bien, en su apelación, la inmobiliaria alegó que cuestionar que la puerta de acceso al estacionamiento era antiestética, resultaba una posición subjetiva (...). Sobre el particular, de las imágenes analizadas previamente, se aprecia que los señores (...) se formaron una idea de la estética que esperaban sobre las puertas de acceso al estacionamiento del edificio en base a la imagen publicitaria del proyecto inmobiliario; por lo que al encontrar que las puertas instaladas finalmente no correspondían con dicha publicidad vieron defraudadas sus expectativas. En otro extremo de su apelación, la inmobiliaria alegó que no contaba con especificaciones al detalle sobre el tipo de puerta de entrada al estacionamiento a instalar, debido a que la muestra presentada por los denunciantes solo era referencial ni se lograba visualizar con exactitud el tipo de material o algún otro detalle que permitiera contrastarlo con la realidad (...). Al respecto, cabe indicar que, en tanto la inmobiliaria es el responsable directo de la edificación del proyecto inmobiliario (...) y fue ella misma quien ha confeccionado la imagen publicitaria analizada; en consecuencia, no puede alegar desconocer el detalle del tipo de puerta, así como el material a utilizar (...). Asimismo, cabe indicar que, en ninguna parte de la imagen publicitaria analizada se aprecia que la inmobiliaria haya consignado que solo eran referenciales; por lo que corresponde desestimar dicho alegato de defensa" (sic). (Pres. Javier Eduardo Raymundo Villa García Vargas) [Indecopi, R. 3202-2018/SPC-Indecopi, 19/11/2018]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículos 18, 19 y 46 del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
Entidad comprometida: Chasqui Inmobiliaria SAC.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* 1431 del Código Civil
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