Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. En el caso, la registradora formuló su observación y señaló que el bien inmueble materia de transferencia tiene el frontis principal en la primera cuadra del Jr. Piura del distrito de Ayacucho; por eso, para verificar si el predio constituye un bien declarado como Patrimonio Cultural de la Nación, cursó oficio a la Dirección Desconcentrada de Cultura - Ayacucho. Para la recurrente, entre otros, no resulta procedente que la registradora deje de inscribir su derecho por su sola presunción y que exija que el Ministerio de Cultura (Mincul) se pronuncie sobre el estatus del bien. Así enfrentadas las partes, el Tribunal Registral (TR) analiza la Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley N.° 28296), publicada el 22 de julio del 2004, y confirma que el Artículo III del Título Preliminar de la ley regula la presunción legal que dispone que se presume que tienen la condición de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación los bienes materiales o inmateriales de la época prehispánica, virreinal y republicana, independientemente de su condición de propiedad pública o privada, que tengan la importancia, el valor y significado referido en el Artículo II de la ley o que se encuentren comprendidos en los tratados y convenciones sobre la materia de los que el Perú sea parte. En cuanto a la transferencia de los inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural, el artículo 9.1 de la citada ley señala que pueden ser transferidos libremente bajo cualquier título pero observando los requisitos y límites que la propia ley establece. El artículo 9°.2 de la ley establece que la transferencia entre particulares de un bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación se debe poner, obligatoriamente, en conocimiento previo de los organismos competentes, bajo sanción de nulidad. "De ese modo, se establece un requisito de validez del acto, cual es la comunicación al organismo competente que en este caso es el Ministerio de Cultura". Además, el artículo 9°.4 de la referida ley señala que el Estado tiene preferencia en la transferencia onerosa de bienes integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación, bajo sanción de nulidad. Sin embargo, en el caso, revisada la partida registral en cuestión, "no se advierte que el predio haya sido declarado monumento histórico o bien integrante del Patrimonio Cultural de la Nación". Así, no le resulta aplicable a la transferencia las normas contenidas en la Ley N.° 28296 y su reglamento (Decreto Supremo N.° 011-2006-ED), relativas a la transferencia de bienes, esto es, que los vendedores no se encuentran obligados a comunicar al sector Cultura la transferencia realizada. (Vocal Ponente Pedro Álamo Hidalgo) [Sunarp, R. 2452-2020-Sunarp-TR-L, 29/12/2020]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación (Ley N.° 28296) y su reglamento (Decreto Supremo N.° 011-2006-ED).
Entidad comprometida: Registro de Predios de Ayacucho.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Artículos 32 literal g) y 41 del TUO del Reglamento de los Registros Públicos, aprobado por la Resolución N.° 126-2012-Sunarp-SN, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 19 de mayo del 2012.
* Artículos 166 y 2011 del Código Civil.
Jurisprudencia, informes y doctrina relacionada: ninguna.