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Setiembre 14, 2022
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Aplicación supletoria de la ley de títulos valores | Olvidar consignar el signo monetario del precio de venta en la escritura pública no impide el registro

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Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. ¿Corresponde formular observación cuando al precio de compraventa no se le ha consignado el signo monetario, pero sí la unidad monetaria? Esta es la duda que resuelve el Tribunal Registral en este caso. Antes de resolverla, la instancia registral, en línea con Rezzonico, citado por Manuel de la Puente y Lavalle, recuerda que el precio es definido como "la contraprestación que efectúa el comprador, por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad". Sin embargo, "la necesidad de precisar en número y en letras el precio no está relacionado con la complejidad del acto jurídico que lo contiene, sino con el propio instrumento público" (sic). El artículo 35 del Decreto Legislativo N.° 1049 fue discutido en el CCXXXIII Pleno del Tribunal Registral, que aprobó el siguiente acuerdo plenario: "La inobservancia de los requisitos formales que se refiere el Art. 35 del D. Leg. 1049 donde indica que deberá constar en letras y en números, el precio, capital, área total, cantidades que expresen los títulos valores, porcentajes, participaciones y otros datos no deben dar lugar a la denegatoria de inscripción" (sic). En el presente caso, revisado el parte notarial de la escritura pública, se aprecia que en la cláusula segunda se establece el precio de venta; sin embargo, no se consigna el signo monetario "S/". Así las cosas, a fin de determinar si resulta necesario que se consigne el "signo monetario" en el precio de la compraventa [pues sí se consignó la "unidad monetaria"], corresponde aplicar supletoriamente la Ley de Títulos Valores (N.° 27287), que en el numeral 5.1 de su artículo 5° señala lo siguiente:

"Artículo 5°.- Importe del título valor.

5.1 El valor patrimonial de los títulos valores expresado en una suma de dinero constituye requisito esencial, por lo que debe señalarse la respectiva unidad o signo monetario. (...)".

Así, según el Tribunal Registral, "es válido concluir que en el precio debe señalarse la unidad monetaria o el signo monetario. En el caso en concreto, al haberse consignado la unidad monetaria (nuevos soles), no resulta necesario consignar el signo monetario (S/.), además resulta evidente que el precio fue pactado en nuevos soles, pues así consta expresamente [en la escritura pública de compraventa]" (sic). (V. P. Karina Soledad Figueroa Almengor) [TR, R. 3612-2022-Sunarp-TR, 9/09/2022]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 35 del Decreto Legislativo N.° 1049. Decreto legislativo del notariado.

Entidad o persona comprometida: Registro de Predios de Ayacucho.

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Artículo 2011 del Código Civil.

* Artículo 13, inciso c), del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (RIRP), aprobado por la Resolución N.° 097-2013-Sunarp-SN.

Información relacionada:

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R. 3612-2022-Sunarp-TR
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