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La Suprema interpreta: la condición suspensiva pactada en el contrato de préstamo dinerario no puede depender de la venta de todos los departamentos
Corte Suprema | Casaciones. Con el artículo 168 del Código Civil, la Corte Suprema (CS) recuerda que el acto jurídico se interpreta de acuerdo con lo que haya expresado y según el principio de la buena fe. En el caso, la sala superior ha efectuado una interpretación del contrato de préstamo dinerario que va en contra de lo estipulado en la cláusula tercera del documento, pues en ninguna parte del texto se señala que la devolución del préstamo y los intereses se encuentre condicionada a la venta de todos los departamentos, como lo ha sostenido la parte demandada a lo largo del proceso. "La devolución del préstamo dinerario no puede sujetarse al hecho que se vendan todos los departamentos, pues ello significaría que estaríamos a merced de la voluntad de una de las partes y que tal vez dicha condición nunca se produciría, teniendo en cuenta que la venta de departamentos de un proyecto inmobiliario es algo incierto y que depende de muchos factores, teniendo en cuenta además, que desde la fecha del préstamo hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de 3 años sin que se efectúe su devolución; por lo que debe entenderse que la devolución del monto otorgado en calidad de préstamo debía producirse a medida que se iban vendiendo los departamentos" (sic). Así, la Corte entiende que la empresa demandada no ha cumplido con pagar a favor del demandante el monto consignado en el contrato de préstamo dinerario del dos de enero del 2013 por la suma de US$ 307 937.00, "pese a que se ha cumplido la condición suspensiva pactada en el mismo, esto es, la elaboración del proyecto de edificación y la venta de departamentos (...)" (sic). La defensa del demandante, además, señalaba que "si imaginamos lícito incluir en la literalidad de la cláusula, la inexistente palabra ‘todos’, esa interpretación nos llevaría a que la obligación de pago de la deuda dependa de la voluntad arbitraria del deudor, pues bastaría su decisión de alquilar y no vender algún departamento para que nunca se produzca la condición para el pago de la deuda, ello demuestra la inaplicación del artículo 170 del Código Civil (...). Esta arbitrariedad permitiría al deudor un enriquecimiento indebido pues la condición para la devolución del préstamo queda sujeta a la voluntad del deudor, creándose así la indefensión en el acreedor, violentándose el derecho a la defensa, pues ante la no venta, el acreedor queda en desamparo total, por disposición jurisdiccional (...)" (sic). (Vocal Ponente Ruidias Farfán) [CS, Cas. 1634-2019-Lima, 12/10/2020] Ficha legal de la noticia: Base legal interpretada o analizada: * Artículos 168 y 170 del Código Civil. Entidad o persona comprometida: J y V Ingenieros Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada. Valores agregados LEX: Concordancias: * Inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. * Artículos I, VII y IX del Título Preliminar, artículos 121, 122, 358 y 366, inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil. * Artículos 168, 169 y 170 del Código Civil. Información relacionada: + La ejecución del pacto de retroventa no exime de responsabilidad a la inmobiliaria por las infracciones cometidas contra el consumidor. [CS, Cas. 18094-2018-Lima, 27/10/2027]
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