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Noviembre 24, 2021
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Periódicos
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Un decreto de alcaldía debe publicarse en "El Peruano" para que sea norma y la ley, bajo las reglas de inejecución de las obligaciones, puede fijar limitaciones

Corte Suprema | Casaciones. En el caso, la Corte Suprema (CS) confirma que no se le podía exigir a la demandante, Asociación de Comerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico", la construcción del Mercado de Abastos bajo las normas técnicas para su edificación contenidas en el Decreto de Alcaldía N.° 1166 (del 19 de julio de 1972) emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), pues esta norma nunca fue publicada en el Diario Oficial "El Peruano" ni en otro medio de publicación legalmente autorizado. Además, el mercado no pudo ser construido en su totalidad porque fue invadido en gran parte por el Sindicato de Comerciantes del Mercado Municipal N.° 1. En efecto, para la Suprema, el artículo 132 de la Constitución de 1933, vigente a la fecha de expedición del decreto municipal, ya establecía la obligación de publicarlo en el medio oficial. La publicación formal que se menciona resultaba relevante porque la Resolución de Alcaldía N.° 19542, para efectos de disponer la reversión del predio estatal, sustentó que la demandante no había dado cumplimiento a las disposiciones técnicas para la construcción del mercado. La Corte precisa que, si bien el artículo 132 de la Constitución está referida a "leyes", esto no significa en modo alguno que la ley no deba comprender o incluir también a los decretos de alcaldía, pues, según el Tribunal Constitucional (TC), en dicha frase debe entenderse comprendida, prima facie, cualquier fuente formal del derecho y, en especial, a aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. Si bien la Ley de Municipalidades de 1892, vigente a la fecha de expedición del Decreto de Alcaldía N.° 1166, no exigía expresamente la publicación en el Diario Oficial "El Peruano"; sin embargo, estando a la interpretación efectuada sobre el artículo 132 de la Constitución de 1933, no era necesario el análisis de dicha ley de municipalidades. En otro extremo, la Sala Superior llegó a establecer que la asociación estaba en imposibilidad jurídica de culminar la construcción del mercado pues el terreno materia de adjudicación no solo se encontraba ocupado por el Sindicato de Comerciantes del Mercado Municipal N.° 1, sino que, además, existía un mandato judicial, en mérito a una sentencia sobre interdicto de retener y medida cautelar respectiva, que le ordenaba a la asociación demandante el cese de los actos perturbatorios en contra del citado sindicato. Sobre este punto, de la revisión de la sentencia de vista impugnada, la Corte Suprema llega a verificar que las razones para la aplicación de los artículos 1314, 1315, 1316 y 1361 del Código Civil tuvo la finalidad de establecer que el incumplimiento de las obligaciones y la inejecución de la citada construcción no le resultaban imputables a la asociación demandante. En ese sentido, la Sala Superior determinó bien que el incumplimiento en la culminación de la construcción del mercado de abastos dentro del plazo legal establecido se produjo por un acto de fuerza mayor que no resultaba atribuible a la accionante. "Como correlato de lo anterior se destaca por tanto que no resultaba de aplicación el artículo 1355 del Código material, habida cuenta que si bien la ley por consideraciones de interés social público puede imponer reglas o establecer limitaciones al contenido de un contrato, ello sin embargo debe complementarse con las reglas de inejecución de las obligaciones que en el presente caso resultan de plena aplicación en tanto que como se ha dejado anotado, existieron razones válidas para el incumplimiento de los fines de la adjudicación del predio sub litis por parte de la demandante (...)" (sic). (Vocal Ponente Ticona Postigo) [CS, Cas. 24295-2019 Lima, 22/4/2021]

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada:

* Artículo 132 de la Constitución de 1933 y el artículo 1355 del Código Civil

Entidad o persona comprometida: Asociación de Comerciantes del Mercado "Nuestros Héroes de la Guerra del Pacífico” vs Municipalidad Metropolitana de Lima (MML).

Valores agregados LEX:

Concordancias:

* Ley de Municipalidades de 1892,

* Decreto de Alcaldía N.° 1166, que establece las normas técnicas para la construcción de mercados de abastos, expedida el 19 de julio de 1972.

* Artículos 1314, 1315, 1316 y 1361 del Código Civil.

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Cas. 24295-2019-Lima
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