Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. En el caso, la observación de la registradora señala que el anticipante "es propietario de acciones y derechos no susceptibles de determinación, por lo que solo podrá transferir una parte material si ésta se independiza". Al confirmar la observación, el Tribunal Registral (TR) recuerda algunas de las características que configuran la copropiedad:
(a) pluralidad de sujetos, el bien pertenece a dos o más sujetos;
(b) unidad de objeto, los sujetos se proyectan hacia un mismo bien u objeto determinado;
(c) asignación de cuotas ideales, generalmente indicados por porcentaje.
Así, el Tribunal señala que, en los contratos de transferencia de cuotas ideales, si bien consta con claridad que el bien objeto de transferencia es una cuota ideal de determinado predio, se señala con frecuencia en alguna cláusula que esas acciones y derechos corresponden a una parte material del predio, consignándose el área, medidas perimétricas o posible lote. "Esta indicación resulta incongruente, pues el objeto de transferencia no puede ser, a su vez, una cuota ideal de un predio y una parte material del mismo. (...). El artículo 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios regula sobre transferencia de cuotas ideales, que en el asiento registral se consigna la cuota con respecto a la totalidad del predio que es objeto de enajenación, circunstancia que debe constar expresamente en el título. Si se transfiere una cuota ideal, existirá copropiedad y, en tal caso, todos los copropietarios tendrán derecho a usar y disfrutar el íntegro del bien y ninguno tendrá derecho a propiedad exclusiva sobre parte alguna del bien. En cambio, si se transfiere una parte material del predio, no existirá copropiedad: el adquirente será propietario exclusivo de la parte que se le transfiere. (...). En conclusión, en la partida registral de un predio pueden figurar como titulares del derecho de propiedad dos o más personas, en calidad de copropietarios. Sólo podrá inscribirse la propiedad exclusiva sobre una parte material del predio si esta parte se independiza, abriéndole una partida registral, situación en la que deja de ser parte de un predio para convertirse en un predio independiente" (sic). En suma, según la instancia registral, la equivalencia material de la cuota ideal transferida constituye un pacto interno entre las partes celebrantes del acto que no es publicitado en la partida registral ni puede, en modo alguno, vincular a los demás copropietarios y ello, por cuanto para dividir partes físicas de un predio se requiere del cumplimiento de normas urbanísticas; con la documentación técnica se inscribirá la subdivisión, fraccionamiento o independización de partes físicas, no es suficiente el pacto de las partes en un contrato. Justamente, los casos de transferencias de cuotas ideales en los que se señala que a dicha cuota ideal le corresponde determinada parte material del predio son con frecuencia aquellos en los que no se reúnen aún los requisitos para que proceda la independización de la parte material descrita. "Al respecto, debe tenerse en cuenta que, para poder inscribir la transferencia de una parte material de un predio, el título deberá cumplir los requisitos para que proceda la independización de dicha parte material, requisitos que están contenidos en los artículos 58 y siguientes del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios" (sic). (Vocal Ponente Karina Figueroa Almengor) [Sunarp, R. 2144-2021-Sunarp-TR, 18/10/2021]
Ficha legal de la noticia:
Base legal interpretada o analizada:
* Artículo 977 del Código Civil y el artículo 96 del Reglamento de inscripciones del Registro de Predios.
Entidad o persona comprometida: Registro de Predios de Cusco.
Valores agregados LEX:
Concordancias:
* Artículo 977 del Código Civil.
Información relacionada:
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