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San Isidro fija los criterios para calificar, declarar y extinguir la deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa
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Con la finalidad de sincerar las cuentas por cobrar y el saneamiento de los saldos contables de la deuda tributaria que gestiona la Gerencia de Rentas y con el propósito de reorientar recursos para la gestión y cobranza de la deuda tributaria con menor antigüedad, por lo tanto, con mayor probabilidad de recuperación; la Municipalidad Distrital de San Isidro establece los criterios para calificar, declarar y extinguir la deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa conforme con lo señalado por el artículo 27 del TUO del Código Tributario. De acuerdo con esta norma, se podrá declarar una deuda tributaria como de cobranza dudosa cuando se trate de: a) Deudas tributarias que consten en las respectivas resoluciones u órdenes de pago, contenidas en los expedientes coactivos sobre las que se han agotado todas las acciones que contempla el procedimiento de ejecución coactiva, siempre que sea posible ejercerlas. b) Deudas tributarias sobre las que ha transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, excluyendo aquellas cuyo plazo prescriptorio se ha suspendido o interrumpido, conforme con lo señalado en los artículos 45 y 46 del Código Tributario. Solo podrán ser calificadas aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido doce (12) ejercicios gravables, contados a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a su determinación. Además, se calificará como deuda tributaria de recuperación onerosa, las siguientes: a) Las deudas tributarias que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b) Las deudas tributarias autoliquidadas por el deudor tributario, y/o cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deuda tributaria que esté incluida en un aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular. En ambos casos no se justificará la cobranza y emisión, respectivamente, cuando el tributo insoluto anual no exceda el 2,15% de la UIT vigente en el ejercicio en el cual se declare la deuda tributaria como de recuperación onerosa. Solo podrán ser calificadas aquellas deudas tributarias respecto de las cuales hayan transcurrido seis (6) ejercicios gravables, contados a partir del 1 de enero del ejercicio siguiente a su determinación. [MSI, Ord. 522-MSI, 11/07/2020] Ficha: Vigencia: 12/07/2020. Modificaciones y derogaciones: ninguna.
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