La Punta dicta una ordenanza para declarar y extinguir la deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa
Para establecer los criterios que regulen el procedimiento para declarar y extinguir la deuda tributaria de cobranza dudosa y de recuperación onerosa, la Municipalidad de La Punta dicta una última ordenanza, cuya finalidad es sincerar las cuentas por cobrar y el saneamiento de los saldos contables de la deuda tributaria que gestiona la Gerencia de Rentas, con el propósito de reorientar recursos para la gestión y cobranza de la deuda con menor antigüedad y que posea una mayor probabilidad de recuperación, favoreciendo los objetivos de una mejor gestión en materia de recaudación. [MDLP, Ord. 007-2018-MDLP/AL, 23/10/2018]
Ficha:
Entrada en vigencia: Desde el 24/10/2018.
Modificaciones y derogaciones: Ninguna.
Lo que dice la ordenanza:
“(...).
Artículo 5°.- Condiciones para declarar una deuda tributaria como de recuperación onerosa. La Gerencia de Rentas calificará como deudas de recuperación onerosa, las siguientes:
5.1. Las deudas tributarias que constan en las respectivas resoluciones u órdenes de pago y cuyos montos no justifican su cobranza.
5.2. Las deudas tributarias autoliquidadas por el deudor tributario, y/o cuyo saldo no justifique la emisión de la resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deuda que esté incluida en un fraccionamiento de carácter general o particular.
En los casos descritos en el presente artículo no se justificará la cobranza y emisión correspondiente respectivamente, cuando el tributo insoluto no exceda el 3% de la UIT vigente del ejercicio fiscal en el que se califica la deuda como tal. Sólo podrán ser calificadas aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido seis (6) ejercicios gravables, contados a partir del 1ero de enero del ejercicio siguiente a su determinación.
Artículo 6°.- Condiciones para la declaración de una deuda tributaria como de cobranza dudosa. Se considerarán deudas de cobranza dudosa, aquellas deudas que consten en las respectivas resoluciones u órdenes de pago, respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Ejecución Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Asimismo, se considerarán como tales aquellas deudas respecto de las cuales ha transcurrido el correspondiente plazo de prescripción, excluyendo aquellas cuyo plazo prescriptorio se encuentra suspendido o interrumpido, conforme con lo señalado en el TUO del Código Tributario en sus artículos 45 y 46. Sólo podrán ser calificadas aquellas deudas respecto de las cuales hayan transcurrido 6 a más ejercicios gravables, contados a partir del 1° de enero del ejercicio siguiente a su determinación.
Artículo 7°.- Del pago de las deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa. Las deudas que cumplan con los criterios de clasificación previstos en los artículos 5° y 6° de la presente ordenanza, podrán ser objeto de pago hasta el mismo día de la notificación de la resolución que las declare como tales, vía publicación correspondiente.
Los pagos totales o parciales, que se hubieran efectuado, hasta el momento señalado en el párrafo anterior de manera voluntaria o gestionada, serán válidos y no se encontrarán sujetos a compensación ni devolución.
Si como resultado de la emisión de la resolución de la Gerencia de Rentas resulta un saldo a favor del deudor tributario, éste no será materia de compensación o devolución.
(...)”.
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