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Diciembre 7, 2022
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Un departamento puede venderse por debajo del valor de mercado si se acreditan las características que lo hacen diferente

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Tribunal Fiscal | Impuesto a la Renta. Si bien la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) se encuentra facultada a establecer reparos por subvaluación de bienes cuando hubiesen sido transferidos a un precio que está por debajo del valor de mercado; el Tribunal Fiscal (TF) recuerda que este valor de mercado es el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el contribuyente realiza con terceros en las mismas circunstancias económicas y de mercado en que se produjo la transacción a comparar, considerando las características de los inmuebles, así como las condiciones en la que esta se efectuó, tales como, términos contractuales, estrategias de negocios, entre otros. Así, fluye que es importante que las diferencias que existan entre las transacciones objeto de comparación no puedan afectar materialmente el precio del bien. En este caso, al ser la recurrente una empresa que se dedica a actividades de construcción y venta de inmuebles por las que obtiene rentas que califican como de la tercera categoría, en virtud del inciso d) del artículo 28 de la Ley del Impuesto a la Renta, los inmuebles constituyen existencias y corresponde determinar el valor de mercado conforme con el numeral 1 del artículo 32 de la Ley del Impuesto a la Renta. Al aplicar esta norma a la venta de los departamentos de un inmueble, la Sunat determinó que las unidades inmobiliarias se vendieron a un importe menor al valor de mercado estableciendo como comparables el valor de venta acordado por la propia recurrente en sus operaciones con terceros respecto de otros inmuebles con condiciones similares al bien observado. De la comparación realizada se tiene que las unidades inmobiliarias comparables son del mismo tipo, la fecha del contrato es relativamente próxima y están ubicadas en el mismo piso (altura); sin embargo, en algunos casos, pese a que las unidades observadas tienen un área ocupada mayor al que las comparables, el precio es menor. La recurrente no ha explicado y sustentado el motivo por el cual un departamento con un área menor tiene un valor más elevado frente a un departamento con un área mayor, pese a que compartirían características similares. Y si bien la recurrente señala que deben considerarse criterios tales como cantidad de inmuebles adquiridos por una familia, asoleamiento, anticipos y ruido por la cercanía a la rampa de ingreso de vehículos, dichos criterios no han sido debidamente acreditados, con lo que confirma el reparo formulado por la Sunat. (V. P. Queuña Díaz) [TF, RTF 04737-9-2021, 3/06/2021] 

Ficha legal de la noticia:

Base legal interpretada o analizada: artículo 32 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.  

Entidad o persona comprometida: Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat)  

Valores agregados LEX: 

Concordancias: artículo 28 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 179-2004-EF.

RTF 04737-9-2021
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