Un fideicomiso no genera que el propietario pierda su propiedad | El dominio fiduciario y la propiedad son figuras jurídicas distintas entre sí
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Tribunal Registral | Propiedad Inmueble. Tal y como explica el Tribunal Registral (TR), el dominio fiduciario está definido en el texto del artículo 4° de la Resolución SBS N.° 1010-99 como "el derecho temporal que otorga al fiduciario las facultades necesarias sobre el patrimonio fideicometido, para el cumplimiento del fin o fines del fideicomiso, con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo, según lo señalado en el artículo 252 de la Ley N.° 26702. El dominio fiduciario se ejerce desde la transferencia de los bienes objeto del fideicomiso, salvo disposición contraria establecida en el acto constitutivo, hasta el término del fideicomiso" (sic). Con esto, entonces, la instancia registral señala que el dominio fiduciario tiene, entre otras, las siguientes características: "a) Es un derecho temporal; b) Confiere facultades de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido; c) Se ejerce de acuerdo con la finalidad para la que fue constituido y con observancias de las limitaciones que se hubieran establecido en el acto constitutivo" (sic). El dominio fiduciario es un dominio imperfecto que se ejerce sobre un patrimonio separado, escindido, que confiere facultades de administración, uso, disposición y reivindicación sobre los bienes que conforman el patrimonio fideicometido. Si bien es un derecho exclusivo, es temporal y no es absoluto porque cumple una finalidad específica establecida en el contrato. Un sector de la doctrina, por ejemplo, "establece las siguientes diferencias entre el dominio fiduciario y la propiedad: - Vigencia: las facultades del fiduciario están limitadas temporalmente por la vigencia del fideicomiso mientras que las facultades del propietario no lo están. - Contenido: el fiduciario no puede destruir los bienes mientras que el propietario sí. - Finalidad: las facultades del fiduciario se ejercen para obtener una finalidad precisa establecida en el acto constitutivo, mientras que el propietario puede buscar cualquier finalidad no prohibida por ley. De esta manera, señala que, al no cederse la propiedad, esta se mantiene en cabeza del fideicomitente con un contenido de facultades residual. Es decir, el fideicomitente, al no ceder la propiedad sino el dominio fiduciario, la mantiene, pero con las limitaciones establecidas en el acto constitutivo. (...). En definitiva, la celebración del fideicomiso no genera que el propietario fideicomitente pierda su propiedad, por cuanto únicamente transfirió el dominio 'fiduciario' con los derechos, limitaciones y finalidad establecidos en el acto constitutivo" (sic). Así, en el caso, por ejemplo, el Tribunal discrepa de lo expresado por el registrador en el sentido de que como consecuencia del dominio fiduciario adquirido por La Fiduciaria S.A. y Corfid Corporación Fiduciaria S.A. se ha configurado sobre la edificación levantada sobre el predio matriz una situación de pluralidad de propietarios que exija la autorización y/o intervención de todos ellos debidamente representados en junta. "No existe por tanto una situación de pluralidad de propietarios, pues hasta la fecha (...) Corporation S.A. es la única titular registral con derecho de propiedad inscrito sobre las unidades inmobiliarias integrantes de la edificación submateria, claro está con las limitaciones pactadas en los contratos de fideicomiso Y en tanto existe un único propietario no existe obligación legal para su intervención en junta de propietarios y la designación de un presidente de la junta de propietarios o directiva" (sic). (V. P. Elena Rosa Vásquez Torres) [TR, R. 613-2022-Sunarp-TR, 21/02/2022] Ficha legal de la noticia: Base legal interpretada o analizada: * Artículo 241 de la Ley N.° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros. Entidad o persona comprometida: Registro de Predios de Lima. Valores agregados LEX: Concordancias: * Norma Técnica G.040 "Definiciones" del Reglamento Nacional de Edificaciones, aprobada por el Decreto Supremo N.° 011-2006-Vivienda, modificada por la Resolución Ministerial N.° 174-2016-Vivienda. * Resolución SBS N.° 1010-99. Reglamento del fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios. Información relacionada: + Vivienda modifica la Norma Técnica G.040, Definiciones, del Título I - Generalidades del Reglamento Nacional de Edificaciones. [MVCS, R. M. 029-2021-Vivienda, 29/01/2021]
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