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La resolución del contrato de servicios de construcción no enerva el nacimiento de la obligación tributaria del IGV por el adelanto recibido
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Tribunal Fiscal | IGV. Para la prestación de servicios, el nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto General a las Ventas (IGV) se produce en la fecha en que se percibe la retribución, la fecha en que se emite efectivamente el comprobante de pago o la fecha en que este debe ser emitido de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, lo que ocurra primero. En el caso, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) verificó que el 12 de febrero del 2016 una empresa contratista recibió en su cuenta bancaria una suma de dinero en atención al contrato de prestación de servicios de construcción que suscribió con un consorcio, por lo que consideró que el nacimiento de la obligación tributaria, respecto del IGV, se dio en el período febrero del 2016; sin embargo, la recurrente no cumplió con registrarlo ni declararlo, pues señaló que el contrato que suscribió fue disuelto debido al incumplimiento en la entrega de una carta fianza el 25 de febrero del 2016. El Tribunal Fiscal (TF) señala que en dicha fecha nació la obligación tributaria del IGV, dado que la recurrente recibió el adelanto por los servicios que prestaría cuando el contrato se encontraba vigente, de allí que el reparo se encuentre arreglado a ley. Agrega, además, que el nacimiento de la obligación tributaria no se ve enervado por la posterior resolución del contrato. Y si posteriormente se disolvió el contrato, correspondía la emisión de la nota de crédito respectiva, lo que no se aprecia que hubiera realizado, pues la recurrente aun no cumplía con devolver el dinero. (V. P. Castañeda Altamirano) [TF, RTF 04173-2-2020, 21/08/2020] Ficha legal de la noticia: Base legal interpretada o analizada: * Artículo 1° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 055-99-EF. Entidad o persona comprometida: Oficina Zonal Huánuco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat). Valores agregados LEX: Concordancias: * Artículo 3° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N.° 29-94-EF. Información relacionada: + Cuando los resultados del contrato de construcción son imputables a más de un ejercicio, se opta por uno de los métodos de la LIR. [TF, RTF 03629-10-2019, 17/04/2019] + El método del Art. 63 de la LIR | Los anticipos se consideran en la determinación de la renta bruta del ejercicio de la empresa constructora. [TF, RTF 03629-10-2019, 17/04/2019]
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