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El artículo 1° del Decreto Legislativo Nº 1304 aprobó el Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados. Hoy día, el Ministerio de la Producción publicó el “Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados”, cuyo texto consta de nueve (09) artículos, una (1) Disposición Complementaria Final y un Anexo - Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicables a los productos industriales manufacturados para uso o consumo final regulados por reglamentos técnicos. Según la norma, toda referencia a los órganos y unidades orgánicas del Ministerio de la Producción que se realice en los reglamentos técnicos y que no formen parte de su reglamento de organización y funciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-Produce, modificado por el Decreto Supremo Nº 009-2017-Produce, deben identificarse con los nuevos órganos y unidades orgánicas de acuerdo a sus funciones. [Produce, D. S. 015-2017-Produce, 10/10/2017]
Ficha:
Entrada en vigencia: Desde el 11/10/17
Modificaciones y derogaciones: Ninguna.
Lo que dice el reglamento:
“(…) Artículo 7.- Infracciones administrativas
7.1. Las conductas que constituyen infracción administrativa son las siguientes:
a. El fabricante o importador que no haya obtenido la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico, pese a contar con el Certificado de Conformidad.
b. El distribuidor o comerciante que no cuente con la copia de la Constancia de Cumplimiento.
c. Presentar información falsa o fraudulenta para la obtención de la Constancia de Cumplimiento de Reglamento Técnico.
d. Fabricar y/o comercializar productos industriales manufacturados para uso o consumo final, sin cumplir los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos, con excepción de etiquetado.
e. No cumplir con las medidas correctivas o cautelares.
7.2. La clasificación de las conductas que constituyen infracciones está establecida en el “Cuadro de tipificación de infracciones y escala de sanciones aplicables a los productos industriales manufacturados para uso o consumo final regulados por reglamentos técnicos” que forma parte integrante del presente Reglamento.
7.3. La Constancia de Cumplimiento que se señala en los literales a y b del inciso 7.1 está referida a los reglamentos técnicos vigentes y de aquellos que estén bajo competencia del Ministerio de la Producción. Estas disposiciones se aplican sin perjuicio de la reglamentación internacional respecto del reconocimiento mutuo y aceptación automática.
Artículo 8.- Clasificación de sanciones
8.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 1304, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Etiquetado y Verificación de los Reglamentos Técnicos de los Productos Industriales Manufacturados, las sanciones administrativas pueden ser desde amonestación escrita y multas de una (1) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales son calificadas de la siguiente manera:
a. Infracciones leves, con una amonestación o multa de una (1) hasta cincuenta (50) UIT, siempre que dicha multa no supere el uno por ciento (1%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución del órgano competente.
b. Infracciones graves, con una multa mayor a cincuenta (50) hasta doscientos setenta (270) UIT, siempre que dicha multa no supere el siete por ciento (7%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución del órgano competente.
c. Infracciones muy graves, con una multa mayor a doscientos setenta (270) hasta quinientos (500) UIT, siempre que dicha multa no supere el doce por ciento (12%) de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la expedición de la resolución del órgano competente.
8.2. Los porcentajes sobre las ventas o los ingresos brutos percibidos por el infractor, o su grupo económico, relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes al ejercicio inmediato anterior al de la resolución del órgano competente indicados en el numeral precedente no son considerados como parámetro para determinar el nivel de multa correspondiente en los casos en que el infractor:
a. No haya acreditado de manera fehaciente el monto de las ventas o ingresos brutos percibidos relativos a todas sus actividades económicas, correspondientes a dicho ejercicio; o,
b. Se encuentre en situación de reincidencia.
8.3. Las sanciones administrativas son impuestas sin perjuicio de las medidas administrativas dictadas por los órganos competentes del Ministerio de la Producción, previstas en el Anexo del presente Reglamento y de la responsabilidad civil o penal que pueda corresponder.
Artículo 9.- Graduación de las multas
Para la graduación de multas se toma en consideración los criterios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobados mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, y otros que, de manera complementaria, se aprueben mediante Decreto Supremo, a propuesta del Ministerio de la Producción. (…)”.
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