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Lo que dice el decreto supremo:
“(...).
Artículo 2°.- Naturaleza del informe fundamentado.
2.1. El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal.
2.2. El informe fundamentado no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. El fiscal puede formular su requerimiento fiscal, prescindiendo de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.
Artículo 3°.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - Delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - Responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal.
3.1. La autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la entidad de fiscalización ambiental nacional, regional o local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.
3.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.
3.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.
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