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El Minam dicta un nuevo reglamento para emitir sus informes fundamentados para los delitos de contaminación

En el marco del numeral 149.1 del artículo 149 de la Ley General del Ambiente (N° 28611), que dispone que en las investigaciones penales por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal será de exigencia obligatoria la emisión de un informe fundamentado por escrito por la autoridad ambiental antes del pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de la investigación preparatoria en la etapa intermedia del proceso penal; el Ministerio del Ambiente aprueba un nuevo reglamento para precisar el ámbito de aplicación del informe fundamentado, así como las reglas para identificar a la autoridad administrativa responsable de emitirlo. [Minam, D. S. 009-2013-Minam, 5/09/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: 6/09/2017.

Modificaciones y derogaciones: Deroga el Decreto Supremo N° 009-2013-Minam.

 
 
minam

Lo que dice el decreto supremo:

“(...).

Artículo 2°.- Naturaleza del informe fundamentado.

2.1. El informe fundamentado es un documento elaborado en cumplimiento de la Ley General del Ambiente, que constituye una prueba documental relacionada a la posible comisión de delitos de contaminación, contra los recursos naturales y de responsabilidad funcional e información falsa tipificados en el Título XIII del Código Penal.

2.2. El informe fundamentado no constituye un requisito de procedibilidad de la acción penal. El fiscal puede formular su requerimiento fiscal, prescindiendo de este, con las pruebas de cargo y descargo recabadas durante la investigación preparatoria. Sin perjuicio de ello, es obligatoria para la autoridad responsable de su elaboración la emisión del mismo, bajo responsabilidad.

Artículo 3°.- Autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos tipificados en el Capítulo I del Título XIII - Delitos de contaminación y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII - Responsabilidad funcional e información falsa del Código Penal.

3.1. La autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado para los delitos contemplados en el Capítulo I del Título XIII del Código Penal (delitos de contaminación) y en el artículo 314-B del Capítulo III del Título XIII del Código Penal (responsabilidad funcional e información falsa), es la entidad de fiscalización ambiental nacional, regional o local que ejerza funciones de fiscalización ambiental, respecto de la materia objeto de investigación penal en trámite.

3.2. En caso exista más de una autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado, el Fiscal puede requerir su elaboración a cada una de estas, quienes emiten el citado informe en el marco de sus funciones y competencias.

3.3. En caso el fiscal lo considere necesario solicita al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA la identificación de la autoridad responsable de la elaboración del informe fundamentado.

 
 
 
 
 

MTC: título habilitante de ámbito nacional para prestar servicio de transporte turístico sirve también en los ámbitos regional y provincial sin necesidad de autorización adicional

Es el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, el que tiene por objeto regular el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías de conformidad con los lineamientos previstos en la ley. En esa línea, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones advierte que el numeral 3.63.1 del artículo 3° de este reglamento no dispone específicamente que el título habilitante de ámbito nacional para prestar el servicio de transporte turístico faculte a prestar el mismo en los ámbitos regional y provincial sin una autorización adicional. Sin embargo, resulta incoherente que al transportista que cuenta con autorización para prestar dicho servicio en el ámbito nacional, y para el que ha cumplido con mayores requisitos de los que se requieren para obtener autorización para prestar el servicio en el ámbito regional o provincial, se le exija obtener autorizaciones adicionales para el efecto. En tal sentido, para evitar malas interpretaciones, el MTC incorpora un último párrafo al numeral 49.1.1 del artículo 49 del reglamento. [MTC, D. S. 018-2017-MTC, 5/09/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: 6/09/2017.

Modificaciones, incorporaciones y derogaciones: Incorpora un último párrafo al numeral 49.1.1 del artículo 49 del Reglamento Nacional de Administración de Transporte (D. S. 017-2009-MTC).

 
 
mtc-b

Lo que incorpora el decreto:

“Artículo 49.- Normas generales.

(...).

“La autorización emitida para la prestación del servicio de transporte especial de personas de ámbito nacional, bajo la modalidad de transporte turístico, faculta a prestar el referido servicio en los ámbitos regional y provincial, no requiriendo de autorizaciones adicionales para su prestación, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sectoriales correspondientes, en tanto no contravengan lo dispuesto en el presente reglamento. La regla descrita se aplica asimismo, a aquellas autorizaciones emitidas para la prestación del servicio de transporte especial de personas de ámbito regional, bajo la modalidad de transporte turístico, quedando facultadas a prestar el referido servicio en el ámbito provincial.

(...)”.