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Normas publicadas el día lunes 31

 
 

Certificado de categorización o calificación de restaurante tendrá vigencia indeterminada: modificaciones al Decreto Suremo N° 025-2004-Mincetur

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El Ministerio de Comercio Exterior y de Turismo (Mincetur) modificó el Decreto Supremo N° 025-2004-Mincetur, que aprobó el Reglamento de Restaurantes, para poder establecer las disposiciones referidas a la categorización, calificación y supervisión del funcionamiento de los restaurantes, entre otras disposiciones relacionadas. Este decreto modifica también el Decreto Supremo N° 001-2015-Mincetur, que aprobó el Reglamento de Establecimientos de Hospedaje. [Mincetur, D. S. 009-2017-Mincetur, 31/07/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: Desde el 1 de agosto del 2017.

Modificaciones y derogaciones: Modifica los artículos 11 y 14 del Decreto Supremo N° 025-2004-Mincetur. Deroga los literales a) y b) del artículo 9°, los artículos 12 y 13 y la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Decreto Supremo N° 025-2004-Mincetur.

Deroga el numeral 8.3 del artículo 8°, del numeral 17.2 del artículo 17 y del literal b) del numeral 22.2 del artículo 22 del Decreto Supremo N° 001-2015-Mincetur.

Lo que dice el decreto:

“(...).

“Artículo 11.- Vigencia del certificado. El certificado de categorización y/o calificación tendrá una vigencia indeterminada.”

“Artículo 14.- Directorio de restaurantes.

(...).

f) Número y fecha de expedición del Certificado de categorización y/o calificación.

(...)”

ART. 2°.—Derogación de los literales a) y b) del artículo 9°, los artículos 12 y 13 y la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Restaurantes. Deróguese los literales a) y b) del artículo 9°, los artículos 12 y 13 y la Segunda Disposición Transitoria, Complementaria y Final del Reglamento de Restaurantes, aprobado mediante Decreto Supremo N° 025-2004-Mincetur.

(…)”

 
 
 
 
 

Estacionar en San Borja cuesta S/ 0,50 por media hora

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La Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) ratificó la Ordenanza N° 585-MSB de la Municipalidad Distrital de San Borja, que establece la tasa por estacionamiento vehicular en zonas urbanas del distrito. Según lo aprobado, la prestación del servicio se efectuará en un total de 1.280 espacios, de lunes a domingo, en el horario establecido en el Anexo 03 de la Ordenanza N° 585-MSB, con la tasa de S/ 0,50 por treinta minutos, y los ingresos que la Municipalidad Distrital de San Borja proyecta recibir, producto de la aplicación de la tasa de estacionamiento vehicular, financiarán el 97,54% de los costos por la prestación del servicio. La diferencia será cubierta con otros ingresos que perciba la Municipalidad Distrital de San Borja. [MML, Ac. de Concejo 248, 31/07/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: La ratificación se condiciona al cumplimiento de la publicación del presente acuerdo ratificatorio, así como del texto íntegro de Ordenanza N° 585-MSB.

Modificaciones y derogaciones: Ninguna.

Lo que dice el acuerdo:

“Artículo Primero.- Ratificar la Ordenanza N° 585-MSB, de la Municipalidad Distrital de San Borja, que establece la tasa por estacionamiento vehicular en zonas urbanas de dicho distrito, cuyo servicio se prestará en 1.280 espacios, de lunes a domingo, en el horario establecido en el Anexo 03 de la Ordenanza N° 585-MSB.

Artículo Segundo.- La ratificación se encuentra condicionada al cumplimiento de la publicación del presente acuerdo ratificatorio, así como del texto íntegro de Ordenanza N° 585-MSB; y, en especial, de la última versión de los anexos, que contienen los cuadros de estructura de costos, de estimación de ingresos y la cantidad de espacios habilitados, por lo que su aplicación, sin la condición antes señalada, es de exclusiva responsabilidad de los funcionarios de la citada municipalidad distrital.

(...).”

 
 
 
 
 

Normas publicadas el domingo 30

 
 

MTC dispone que los vehículos de hasta dos toneladas y los que transporten dinero sean exceptuados del sistema de control y monitoreo

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El pasado 30 de julio del 2017, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) señaló que “corresponde exceptuar de la obligación de contar con el sistema de control y monitoreo inalámbrico, al servicio de transporte terrestre de dinero y valores; así como, a los vehículos de hasta dos toneladas métricas de carga útil que prestan el servicio de transporte de mercancías en general, salvo mercancías especiales, como el transporte de materiales y residuos peligrosos". En otro extremo, el MTC simplificó y optimizó los procedimientos administrativos señalados en el artículo 19 del Reglamento Nacional de Vehículos (referido a los requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de mercancías peligrosas). Además, derogó el requisito de presentar carta fianza prevista para obtener autorización como centro de inspección técnica vehicular y, por consiguiente, del Régimen de autorización y funcionamiento de las entidades certificadoras de conversiones y de los talleres de conversión a GNV. [MTC, D. S. 016-2017-MTC, 30/07/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: Desde el 31/07/17.

Modificaciones y derogaciones: Modifica el Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y el Decreto Supremo N° 025-2008-MTC. Deroga el literal m) del numeral 37.1 del artículo 37 del Decreto Supremo N° 025-2008-MTC; el numeral 5.2.8 del punto 5.2 del acápite 5 y el segundo párrafo del numeral 5.8.4 del punto 5.8 del acápite 5 de la Directiva N° 001-2005-MTC/15 (R. D. 3990-2005-MTC/15) y el numeral 5.2.8 del punto 5.2 del acápite 5 y el segundo párrafo del numeral 5.8.8 del punto 5.8 del acápite 5 de la Directiva N° 005-2007-MTC/15 (Resolución Directoral N° 14540-2007-MTC/15, elevadas a rango de decreto supremo con los decretos supremos N° 016-2008-MTC y N° 022-2009-MTC).

 
 

Lo que dice el decreto:

“(...).

Artículo 21.- Condiciones técnicas específicas mínimas exigibles a los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte de mercancías.

(...).

21.3. Los vehículos que se destinen al servicio de transporte terrestre de mercancías deben contar con un sistema de control y monitoreo inalámbrico, que transmita la información en forma permanente del vehículo a la autoridad competente materia de fiscalización, con excepción de los vehículos que presten el servicio de transporte de dinero y valores, y aquellos vehículos menores de dos (02) toneladas métricas de capacidad de carga útil, que presten el servicio de transporte de mercancías en general.

Las características técnicas y funcionalidades son establecidas mediante resolución directoral de la DGTT, las cuales son de aplicación para los servicios de transporte de mercancías en general y de mercancías especiales, tales como materiales y residuos peligrosos.”

Artículo 93.- Determinación de responsabilidades administrativas.

93.1. El transportista es responsable administrativamente ante la autoridad 

  

 

competente por los incumplimientos e infracciones de las obligaciones a su cargo, vinculadas a las condiciones técnicas del vehículo; así como, por la veracidad e idoneidad de la transmisión de la información del vehículo a través del sistema de control y monitoreo inalámbrico a la autoridad competente, las condiciones de trabajo de los conductores, la protección del medio ambiente y la seguridad.

 

Esta responsabilidad se determina conforme a la ley, al presente reglamento y a las normas relacionadas al transporte y tránsito terrestre.

(...).”

“Artículo 19.- Requisitos técnicos adicionales para los vehículos destinados y autorizados al transporte de mercancías peligrosas.

(...).

Los vehículos de la categoría N1 podrán solicitar autorización para realizar el servicio de transporte de mercancías peligrosas, siempre y cuando cumplan con los requisitos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del presente artículo exigidos para los vehículos de Categoría N2 y N3.

(...).”

 
 
 
 
 

Normas publicadas el sábado 29

 
 

La Municipalidad del Callao actualiza su TUPA y modifica procedimientos a cargo de las gerencias de Transporte y Tránsito y de Ejecución Coactiva

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El 29 de julio del 2017, la Municipalidad Provincial del Callao dictó una ordenanza que modificó el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) en los procedimientos a cargo de las gerencias de Transporte y Tránsito y de Ejecución Coactiva de Transporte, dependientes de la Gerencia General de Transporte Urbano. Esta modificación pretende actualizar y adecuar el TUPA a lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1246, que aprobó diversas medidas de simplificación administrativa y de eliminación de barreras burocráticas. Esta ordenanza lleva dos anexos. [MPC, Ord. 019-2017, 29/7/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: Desde el 30/07/17.

Modificaciones y derogaciones: Ninguna.

 
 
 
 
 

Normas publicadas el viernes 28

 
 

El Callao regula la ubicación de anuncios publicitarios en su jurisdicción

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En efecto, una nueva ordenanza municipal, dictada el 28 de julio del 2017, aprueba el “Reglamento para la ubicación de anuncios publicitarios en la Provincia Constitucional del Callao”. Esta ordenanza establece los aspectos técnicos para su colocación, ubicación y las medidas de seguridad a fin de lograr el debido ordenamiento de los anuncios publicitarios y el mejoramiento del ornato, para evitar el desorden en su colocación y la contaminación visual. Sobre el punto. La Ordenanza N° 019-2015 aprobó el “Reglamento técnico y administrativo para la ubicación de anuncios publicitarios en la Provincia Constitucional del Callao”, la Ordenanza N° 008-2016 modificó diversos artículos de este reglamento. Luego, la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas del Instituto de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual formuló consultas y observaciones a ambas ordenanzas, al concordarlas con las últimas normas emitidas por el gobierno central en materia de simplificación administrativa, procedimientos administrativos generales y eliminación de barreras burocráticas en accesos al mercado. [MPC, Ord. 018-2017, 29/07/2017]

Ficha:

Entrada en vigencia: Desde el 29/07/17.

Modificaciones y derogaciones: Modifica las ordenanzas municipales números 026-2014 y 027-2014. Deroga las ordenanzas números 026-2014, 027-2014, 019-2015 y 08-2016.

 
 

Lo que dice la ordenanza:

“(...).

Artículo 3°.- Sujetos obligados. Están obligados a obtener autorización municipal, sin perjuicio de las autorizaciones que requiera con arreglo a otras disposiciones específicas aplicables, toda persona natural o jurídica que desee ubicar en la Provincial Constitucional del Callao, elementos de publicidad exterior, salvo las excepciones expresamente previstas en este reglamento.

Las autorizaciones de esta naturaleza que se otorguen quedarán sujetas durante toda su vigencia a una relación permanente con la administración municipal, la cual podrá exigir en cada momento la adopción de las medidas pertinentes en defensa del interés público o la disposición de las modificaciones que resultan de las nuevas determinaciones que se aprueben.

(...).

Artículo 10.- Disposiciones técnicas generales.

1. En bienes de propiedad privada

a) Los anuncios publicitarios deberán guardar conveniente proporción y correspondencia con el volumen de la edificación y superficie donde se instalarán los mismos y el espacio urbano.

Solo los anuncios adosados podrán exceder un máximo de (0.30 m) treinta centímetros la línea vertical de la fachada los demás anuncios no podrán exceder en ningún caso los demás linderos de la edificación. No se deberá tapar vanos o ventanas.

La contravención de lo dispuesto en el presente artículo conlleva a la aplicación de multas e incluso el retiro del elemento publicitario.

b) La municipalidad calificará el diseño a fin que cumpla con los requisitos de forma, color y composición, respetando las características del inmueble que lo sustenta, en caso de existir uno o más paneles en las edificaciones vecinas, deberá buscarse el alineamiento con los existentes.

c) Se podrá colocar paneles de una cara con estructuras propias en el retiro municipal de inmuebles que estén ubicados en zonificación comercial y frente a avenidas de doble sentido con berma central; cumpliendo con la siguiente condición: Que las líneas de edificación más salientes del inmueble donde se colocará el anuncio tenga por lo menos una distancia al límite de propiedad igual a una vez el retiro municipal oficial asignado a esa vía.

d) Para los anuncios publicitarios adosados a la fachada de la edificación, se considerarán las siguientes dimensiones:

- Ancho máximo: el que le permite el frente de la edificación existente

- Altura máxima: 1.20 m, (medidos desde la cota superior del vano de la puerta o ventana, hasta la cota del alfeizar de piso siguiente)

e) En los locales dedicados a la realización de espectáculos públicos, se podrán instalar marquesinas, escaparates o vitrinas especialmente acondicionados para anunciar o informar a los ciudadanos sobre la programación que se ofrece, de tal forma que no pongan en peligro su seguridad.

2. En bienes de uso público

a) En la vía pública se podrán instalar elementos físicos exteriores, cuya ubicación no deberá obstruir u obstaculizar el tránsito y visibilidad de conductores y peatones.

b) Las autorizaciones no otorgan derecho de propiedad alguno sobre el lugar en el que se ubica. Asimismo, no podrán ser invocadas para excluir o disminuir las responsabilidades civiles o penales en las que hubiera incurrido el anunciante o el propietario del elemento de publicidad en el ejercicio de su actividad.

c) Se podrá autorizar la instalación de anuncios en los elementos que prestan algún servicio público como papeleras, cabinas telefónicas, y otro tipo de mobiliario urbano, siempre que no afecte el flujo normal de tránsito peatonal y guarde la proporción y armonía correspondiente.

3. Sobre la instalación del elemento estructural

Para los casos de instalación de paneles monumentales, paneles volumétricos y tótems requerirá del pronunciamiento favorable de las gerencias generales de Desarrollo Urbano y de Protección del Medio Ambiente. Para tal efecto se emitirá un informe multipropósito.

La Gerencia General de Desarrollo Urbano, en un plazo de tres días hábiles verificará la ubicación, construcción, instalación del elemento estructural de los paneles señalados (paneles monumentales, paneles volumétricos y tótems) y 

las estructuras especiales por instalarse en las azoteas de las edificaciones en coronación de edificios y en cercos. 

La Gerencia General de Protección del Medio Ambiente en un plazo de tres días hábiles verificará que la ubicación, instalación, volumen, distribución y cantidad no provoquen contaminación visual y se conviertan en agentes contaminantes.

Ambas gerencias generales suscribirán un único informe multipropósito, el cual recogerá los informes de las citadas gerencias. En caso que una de las gerencias opinen desfavorablemente a la instalación del elemento se devolverá el expediente al recurrente denegándose su solicitud.

Otorgada la autorización del anuncio y previo a su instalación el área técnica de la Gerencia de Obras comunicará a la empresa la autorización para la instalación del elemento publicitario de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Edificaciones.

(...).

Artículo 25.- De las prohibiciones.

1. Se prohíbe anuncios publicitarios en bienes de propiedad privada.- Se aplica en los siguientes casos:

a) Cuando invadan los aires del bien de uso público o que se ubique en la vía pública, sin contar con la autorización correspondiente.

b) Los que se coloquen sobre vanos (puertas y ventanas) y/o que modifiquen la fachada.

c) Los pintados en muros o paredes.

d) Los que tengan semejanza con señales, símbolos o dispositivos oficiales de control u orientación de tránsito para peatones o vehículos.

e) Los que afecten las condiciones estructurales de los edificios o que puedan comprometer la seguridad de sus ocupantes y/o vecinos que circulen por la vía pública y sus colindantes.

f) Cuando contenga emisores intermitentes de luz artificial, los que puedan causar descargas eléctricas y los que empleen sonidos, sea cual fuera la modalidad.

g) Cuando sean de tipo luminoso con luces intermitentes o gigantografías en establecimientos comerciales ubicados en zonificación residencial.

h) Para los que están hechos con material combustible.

i) Los que se ubiquen en las barandas de puentes vehiculares o peatonales, en semáforos señalizadores de tránsito o de servicio público, postes de alumbrados público o de teléfono.

j) Cuando no esté directamente relacionado con el nombre del establecimiento comercial, el giro del mismo o los bienes o servicios que comercializa.

k) Para los que peguen o pinten propaganda política, sindical o de similar naturaleza en las puertas, ventanas de los inmuebles.

l) En caso que los locales autorizados para desarrollar la actividad de oficinas administrativas sin atención al público, pidan colocar anuncios diferentes a placas o letras recortadas.

m) Para los ubicados en las puertas, cortinas metálicas o celosías de las ventanas de los establecimientos comerciales. Tanto en el primer piso como en los pisos superiores.

n) Para los adosados a los paramentos laterales de los inmuebles que limitan con las propiedades vecinas, a no ser que cuenten con la autorización expresa del propietario afectado.

o) Para anuncios comerciales ubicados en los locales o templos dedicados al culto, se incluye a los cementerios.

p) Los paneles monumentales, volumétricos o tótems en predios destinados a casa habitación.

2. Se prohíbe anuncios publicitarios en unidades móviles.- Se aplica para los siguientes casos:

a) Para la ubicación de anuncios con elementos intermitentes y cualquiera que interfiera la visibilidad de peatones y pasajeros (elementos reflectivos).

b) Para la ubicación de anuncios o elementos que reposen sobre la capota o la maletera del vehículo.

c) Para la ubicación de anuncios o elementos en los parabrisas y ventanas en cualquier tipo de unidad móvil.

d) Para la ubicación de anuncios o elementos similares y/o semejantes a símbolos oficiales de control de tránsito.

(...).”