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d-s-008-2017-tr
 

Texto completo del reglamento de la ley que concede la licencia a trabajadores con familiares directos con enfermedades en estado grave o terminal

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprobó el "Reglamento de la Ley N° 30012, Ley que concede el derecho de licencia a trabajadores con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave". Este reglamento consta de ocho artículos, dos disposiciones complementarias finales y un anexo. [MTPE, D. S. 008-2017-TR, 31/05/17]

Ficha:

Modificaciones y derogaciones: Ninguna.

Entrada en vigencia: Desde el 1/06/2017.

El reglamento señala lo siguiente:

“(...).

Artículo 3°.- Trabajadores con derecho a la licencia. El derecho al goce de una licencia remunerada por el plazo máximo de siete (7) días calendario en caso de contar con familiares directos que se encuentran con enfermedad en estado grave o terminal o sufran accidente grave, corresponde a los trabajadores de la actividad pública y privada, independientemente del régimen laboral al que pertenezcan.

(...).

Artículo 5°.- Del trámite de la licencia.

5.1. Para el goce de la licencia, el trabajador debe presentar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido o conocido el accidente grave o la enfermedad grave o terminal, lo siguiente:

a) Una comunicación escrita o por correo electrónico dirigida al empleador solicitando el otorgamiento de la licencia e indicando la fecha de inicio, su duración y los hechos que la motivan.

A falta de indicación sobre la fecha de inicio, se entiende que la licencia empieza el día calendario siguiente de realizada la comunicación al empleador.

b) La documentación que acredita el vínculo con el familiar directo que se encuentra enfermo grave o terminal, o que ha sido víctima del accidente grave.

La convivencia puede acreditarse mediante la documentación notarial, judicial o registral correspondiente. De aceptarlo el empleador, también puede realizarse la acreditación mediante constatación policial o declaración jurada del trabajador.

c) El certificado médico correspondiente.

La documentación referida en los literales anteriores puede ser presentada por separado, pero siempre dentro del plazo señalado.

(...).

Primera.- Aprobación de formato de certificado médico. Apruébase el formato de certificado médico a ser empleado por los profesionales médicos de los establecimientos de salud, públicos o privados, conforme a la Ley N° 30012, el mismo que, como Anexo 1, forma parte integrante del presente reglamento.”

 
 
 
 
   
 

No entregar oportunamente copia del contrato modal al trabajador es una infracción muy grave

d-s-007-2017-tr

Como el Decreto Legislativo N° 1246 modificó el artículo 73 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR) y eliminó la obligación de los empleadores de registrar los contratos de trabajo sujetos a modalidad ante la autoridad de trabajo y la obligación de poner en conocimiento de la autoridad los convenios de modalidades formativas laborales (derogó el último párrafo del artículo 46 de la Ley sobre Modalidades Formativas Laborales); el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para implementar estas medidas en el ámbito de la fiscalización laboral, realiza modificaciones al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (Decreto Supremo N° 019-2006-TR). Así, con la modificación del artículo 83 del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo (Decreto Supremo 001-96-TR), se dispone que el empleador entregue al trabajador la copia del contrato de trabajo en el plazo de tres días hábiles contados desde el inicio de la prestación de servicios. En un mismo año fiscal, la autoridad laboral no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia sobre el mismo sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección que se emitan en contravención de este artículo no pueden concluir con la emisión de un acta de infracción; sin embargo, esta disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales. [MTPE, D. S. 007-2017-TR, 31/05/17]

Ficha:

Modificaciones y derogaciones: Modifica los artículos 17, 25, 40, 46, 48 y 48-A del D. S. 019-2006-TR y el artículo 83 del D. S. 001-96-TR. Deroga el numeral 24.7 del artículo 24 y el numeral 39.2 del artículo 39 del D. S. 019-2006-TR.

Entrada en vigencia: Desde el 1/06/2017.

Esto es lo nuevo en el texto de los artículos modificados del D. S. 019-2006-TR:

Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas.

(...).

17.3. Cuando el sujeto inspeccionado subsane las infracciones en el plazo otorgado por el inspector del trabajo en la medida de requerimiento, se emite el informe correspondiente dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones fiscalizadas, sin perjuicio de la emisión de las recomendaciones o advertencias que correspondan, dando fin a la etapa de fiscalización.

Cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquélla será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.

Las sanciones por infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, tendrán una reducción del 90%, siempre que el sujeto inspeccionado acredite haber subsanado todas las infracciones advertidas antes de la expedición del acta de infracción.

(...).

Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales. Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos:

(...).

25.21. No celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente.

(...).

Artículo 40.- Infracciones muy graves en materia de promoción y formación para el trabajo. Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(...).

40.8. No celebrar los convenios de modalidades formativas por escrito y con los requisitos previstos.

(...).

Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva. Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(...).

46.6. El abandono o inasistencia a las diligencias inspectivas.

(...).

46.9. No cumplir inmediatamente con la orden de paralización o prohibición de trabajos o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales cuando concurra riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, o la reanudación de los trabajos o tareas sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la paralización o prohibición.

(...).

Artículo 48.- Cuantía y calificación de las sanciones.

48.1. El cálculo del monto de las sanciones se realiza de acuerdo con la siguiente tabla:

(...).

Para acceder a las tablas previstas para micro empresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado podrá presentar su constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - Remype para acreditarse como tal hasta la interposición de los descargos correspondientes ante la autoridad sancionadora.

(...).

Artículo 48-A.- Concurso de infracciones. Cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista en el presente reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad."

 
 
 
 
 

Tres modificaciones y dos incorporaciones al Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas lo armonizan con últimas decisiones y recomendaciones de la OIT

d-s-009-2017-tr

Armonizar las disposiciones reglamentarias sobre relaciones colectivas de trabajo con las decisiones y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo llevan al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) a modificar el Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 011-92-TR. [MTPE, D. S. 009-2017-TR, 31/05/17]

Ficha:

Modificaciones y derogaciones: Modifica los artículos, 46, 60 y 61-A del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (D. S. 011-92-TR). Incorpora los artículos 61-B y 61-C al D. S 011-92-TR.

Entrada en vigencia: Desde el 1/06/2017.

Estos son los nuevos párrafos de los artículos modificados:

“(...).

Artículo 46.- (...).

La Oficina de Economía del Trabajo y Productividad, o la que haga sus veces, del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo por propia iniciativa podrá solicitar en el curso del procedimiento de negociación directa o de conciliación, la información necesaria que le permita dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 56 de la ley.

Artículo 60.- (...).

El presidente del Tribunal Arbitral o el árbitro único debe remitir a la autoridad administrativa de Trabajo competente el expediente arbitral en su totalidad dentro de los cinco (5) días hábiles de emitido el laudo arbitral o resuelto cualquier recurso que puedan interponer las partes, bajo sanción de separación del Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas.

Las autoridades regionales de Trabajo envían a la Dirección General de Trabajo, dentro de los tres (3) días hábiles de recibidos, copia fedateada de los laudos arbitrales o por medios electrónicos, bajo responsabilidad.

La Dirección General de Trabajo centraliza los laudos arbitrales y, trimestralmente, los publica en el portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

El Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas cuenta con información sobre la hoja de vida de los árbitros, los arbitrajes en los que hayan participado y los laudos que hayan emitido.

Los árbitros inscritos en dicho registro deben actualizar dicha información en forma permanente, y como mínimo dentro del primer mes de cada año.

(...).

Artículo 61-A.- Arbitraje potestativo. Habiéndose convocado al menos seis (6) reuniones de trato directo o de conciliación, y transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la negociación, cualquiera de las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, ocurridos los siguientes supuestos:

a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; o,

b) Cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo.”

Las incorporaciones son las siguientes:

“Artículo 61-B.- Designación de los árbitros y presidente del Tribunal Arbitral. Activado el arbitraje, las partes deben elegir a sus árbitros en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles perentorios. De no hacerlo una de ellas, la autoridad administrativa de Trabajo elige al árbitro correspondiente, cuyo honorario asume la parte responsable de su elección.

Elegidos los árbitros, ellos acuerdan la elección del presidente del Tribunal Arbitral en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles perentorios. De no llegar a un acuerdo dentro del plazo anterior, la autoridad administrativa de Trabajo procede a la elección del presidente Del Tribunal Arbitral, quien se desempeñará como tal salvo que las partes, de común acuerdo, propongan un nombre distinto dentro del plazo de tres (3) días hábiles de comunicada la elección a ambas partes.

Las designaciones efectuadas por la autoridad de administrativa de Trabajo se realizan mediante sorteos públicos y aleatorios, sobre la nómina de árbitros inscritos en el Registro Nacional de Árbitros de Negociaciones Colectivas, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles desde que se toma conocimiento del vencimiento del plazo para designar al árbitro o presidente del Tribunal Arbitral.

Salvo pacto en contrario, no puede ser designado como árbitro o presidente del Tribunal Arbitral quien dentro de los dos (2) últimos años se haya desempeñado como parte, árbitro, abogado o asesor en algún arbitraje laboral colectivo, potestativo o voluntario, seguido por alguna de las partes. Los dos (2) años se contabilizan desde la emisión del laudo arbitral. Se exceptúan de esta disposición los árbitros que sean escogidos en arbitrajes unipersonales.

Si por alguna circunstancia alguno de los árbitros dejara de asistir a más de una sesión o renunciara, la parte afectada debe sustituirlo en el término no mayor de tres (3) días hábiles. En caso de no hacerlo, el presidente del Tribunal Arbitral solicita a la autoridad administrativa de Trabajo su sustitución.

Constituido el Tribunal Arbitral, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes entregan al tribunal su propuesta final, de ser el caso, en forma de proyecto de convenio colectivo, con copia para la otra parte, que le será entregado a éste por el presidente del Tribunal Arbitral. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, las partes podrán formular al tribunal las observaciones debidamente sustentadas, que tuvieran respecto.

Artículo 61-C.- Reglas especiales para el arbitraje potestativo. Son aplicables al arbitraje potestativo las reglas del procedimiento arbitral establecidas en los artículos 55, 56, 58, 59, 60 y 61 del reglamento.

En ningún caso, el arbitraje potestativo puede ser utilizado en desmedro del derecho de huelga”.